III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89959

2.º Esta cuestión fue resuelta por el Centro Directivo en su Resolución de 8 de
noviembre de 2018 (Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2018, ref. 16317),
en la cual se realiza cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero
de 2018. La Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve:
“4. Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de este Centro Directivo, se
dicta por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia
de 26 de febrero de 2018 (citada por la registradora en la calificación impugnada), en la
que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario, declara, con respecto a
las sociedades no cotizadas, que ‘la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por
los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la
sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores
que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos,
y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249
TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la
intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de
determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso
de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218
y 219’, sino que la relación entre ellos es ‘de carácter cumulativo’, de suerte que el
régimen general será el contenido ‘en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son
aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos’,
mientras que el artículo 249 ‘contiene las especialidades aplicables específicamente a
los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad,
que sea aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras
partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado tanto en la
deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de ajustarse al ‘marco
estatutario’ y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el
desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita
el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las
remuneraciones correspondientes a los administradores’, así como respetar también ‘los
criterios generales establecidos en el art. 217.4 TRLSC y cumplir los requisitos
específicos previstos en los arts. 218 y 219 TRLSC cuando se establezcan como
conceptos retributivos los previstos en tales preceptos legales’ (fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que ‘la consideración
conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de
administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que
la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución
de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá
tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y
la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o
ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o
ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia
que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias
de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de
varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que
las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa
societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva
estatutaria’. Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la
reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de
precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los
confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de
competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros
ejecutivos ‘supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía ·dentro del marco
estatutario a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter
principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual

cve: BOE-A-2021-12507
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Núm. 177