III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12505)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89931

«Expone
I. (…)
IV. Al no estar de acuerdo con alguno de los extremos de la calificación formulada
por el Registrador, interpongo, como notario autorizante de la escritura calificada, el
presente recurso, basándome en los siguientes argumentos:
1. Delimitación del objeto del recurso: El recurso se limita únicamente a las
cuestiones jurídicas que subyacen en los defectos invocados en los apartados 1, 2, 3 y 5
de la calificación, mostrando mi conformidad al defecto explicitado en su número 4.
Por otra parte, se presenta el recurso, manteniendo el mismo, incluso en el caso de
subsanación de los defectos alegados e inscripción del documento de acuerdo con la
doctrina invocada por el Centro Directivo en la Resolución de 17 de enero de 2017 en la
que se señala que en tal sentido se ha manifestado ya esta Dirección General
(Resolución de 11 de enero de 2016) afirmando que la subsanación del defecto y la
práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del
recurso contra la calificación del registrador. Aunque tras la reforma de la legislación
hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a
efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha
doctrina jurisprudencial según la cual "el objeto del recurso. no es el asiento registral sino
el acto de calificación del registrador" y que se declare si dicha calificación fue o no
ajustada a Derecho, lo cual "es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya
practicado", por haberse subsanado el defecto.
2. Argumentos discutidos: De los defectos objeto de recurso (números 1, 2, 3 y 5)
se deducen de la calificación de dos defectos fundamentales:

i. Proyección de la normativa urbanística andaluza (artículo 66 de la Ley 7/2002 de
Ordenación Urbanística de Andalucía) en la normativa hipotecaria.–Comenzando por el
primero de los defectos, la idea según la cual, incluso en las verdaderas propiedades
horizontales tumbadas, al haber elementos independientes susceptibles de
aprovechamiento independiente, el artículo 66 de la Ley del Suelo de Andalucía
proyectaría su aplicabilidad también en esta sede, de lo que se deduciría la necesidad de
remitir copia autorizada de la escritura al Ayuntamiento y además, exigiría,
georreferenciar cada uno de los elementos independientes en cuanto al solar que ocupa
y, por otra parte, la determinación de las coordenadas de superficie de suelo ocupada
por cada elemento de la propiedad horizontal, no se puede compartir.
El artículo 66.2 de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía señala que "se consideran
actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante
la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas
en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro

cve: BOE-A-2021-12505
Verificable en https://www.boe.es

i. Por un lado, y aunque se trate de una verdadera propiedad horizontal tumbada, al
constituirse sus elementos privativos como objetos de propiedad independiente, cabría
asimilar la operación a una parcelación, por lo que sería exigible –defecto 1– la
notificación de la escritura al Ayuntamiento de situación de la finca (así lo exige para los
actos de parcelación el artículo 66.5 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de
Andalucía); igualmente exigiría la georreferenciación de la superficie de cada uno de los
elementos de la propiedad horizontal (defecto 2) así como la delimitación de la superficie
ocupada por la edificación en cada uno de los elementos (defecto 3).
Además, se indica que el informe de validación catastral positivo protocolizado no
consta avalado por técnico alguno (defecto 2) ni pueden apreciarse las coordenadas de
la total edificación ni constan avaladas por técnico alguno.
ii. por otro lado, de manera frontal en el defecto invocado en el número 5) y, de
forma indirecta, subyaciendo en el resto de defectos invocados, se pone en tela de juicio,
dada las características del caso y las circunstancias concurrentes, que se puede estar
ante una verdadera propiedad horizontal, siquiera sea "tumbada".