III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12505)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89943
Según el apartado 5 citado, «las licencias municipales sobre parcelaciones se
otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres
meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se
contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública
determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto
aplicativo alguno (...)».
No cabe aplicar, como pretende la calificación, esta previsión a un supuesto distinto
como es la licencia de obras de una edificación, respecto de la que, además, se ha
obtenido licencia de ocupación.
6. Respecto a la exigencia de representación gráfica de cada uno de los elementos,
y consecuentemente con lo anterior, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 22 de julio de 2016 y 19 de julio de 2018) que afirma que conforme
a los artículos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria no es admisible, a efectos de la constancia
registral de la representación gráfica, la correspondiente a un elemento en régimen de
propiedad horizontal individualmente considerado. Dicha inscripción de representación
gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad horizontal sólo se
contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una obra nueva, en los
que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el
libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria «in fine». Para tales
casos, como señala la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, «podrá hacerse
constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su
respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio.
Para ello el registrador extraerá del proyecto el plano en planta de cada elemento, y, con
asignación del correspondiente código de finca registral, firmará electrónicamente el
archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha resolución-circular, y cuyo Código
seguro de verificación (CSV) se hará constar en el folio real».
En esta línea el artículo 201 de la Ley Hipotecaria al regular el procedimiento para la
inscripción de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su ámbito las
relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen
de división horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificación del título original o la
previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
No procede, en definitiva, la exigencia de representación gráfica individualizada de
cada uno de los elementos como requisito para la inscripción de la edificación en
régimen de división horizontal tumbada, como requisito para la inscripción de la
declaración de obra nueva (cfr. artículo 202 Ley Hipotecaria).
En este punto debe considerarse que la finalidad esencial de la inscripción de
representación gráfica que introduce la Ley 13/2015 es lograr la coordinación entre
Registro y Catastro. Y precisamente en el caso que nos ocupa la consecución de este
objetivo se dificulta al exigir una representación gráfica alternativa de cada elemento
cuando en Catastro lo que figura es la representación gráfica del solar y de la edificación
en su conjunto, coincidiendo con lo declarado en la escritura.
Y ello sin perjuicio de que, para lograr dicha coordinación, puedan darse en la
práctica otros supuestos en los que pudiera admitirse la inscripción de la representación
gráfica catastral de elementos individuales en régimen de propiedad horizontal tumbada,
cuando la misma constase así en la cartografía catastral.
En coherencia con lo expuesto hasta el momento, tampoco es procedente exigir las
coordenadas de la porción de suelo ocupada por cada uno de los elementos
independientes, pues, existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en
la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse
cumplimiento a la previsión del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio, según se
ha expuesto, de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro
del edificio.
7. Por último procede hacer referencia al defecto relativo a que el informe de
validación catastral incorporado al título no se encuentra avalado por técnico alguno.
Este defecto no puede confirmarse. La Resolución conjunta de la Dirección General de
cve: BOE-A-2021-12505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89943
Según el apartado 5 citado, «las licencias municipales sobre parcelaciones se
otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres
meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se
contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública
determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto
aplicativo alguno (...)».
No cabe aplicar, como pretende la calificación, esta previsión a un supuesto distinto
como es la licencia de obras de una edificación, respecto de la que, además, se ha
obtenido licencia de ocupación.
6. Respecto a la exigencia de representación gráfica de cada uno de los elementos,
y consecuentemente con lo anterior, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 22 de julio de 2016 y 19 de julio de 2018) que afirma que conforme
a los artículos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria no es admisible, a efectos de la constancia
registral de la representación gráfica, la correspondiente a un elemento en régimen de
propiedad horizontal individualmente considerado. Dicha inscripción de representación
gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad horizontal sólo se
contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una obra nueva, en los
que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el
libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria «in fine». Para tales
casos, como señala la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, «podrá hacerse
constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su
respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio.
Para ello el registrador extraerá del proyecto el plano en planta de cada elemento, y, con
asignación del correspondiente código de finca registral, firmará electrónicamente el
archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha resolución-circular, y cuyo Código
seguro de verificación (CSV) se hará constar en el folio real».
En esta línea el artículo 201 de la Ley Hipotecaria al regular el procedimiento para la
inscripción de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su ámbito las
relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen
de división horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificación del título original o la
previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
No procede, en definitiva, la exigencia de representación gráfica individualizada de
cada uno de los elementos como requisito para la inscripción de la edificación en
régimen de división horizontal tumbada, como requisito para la inscripción de la
declaración de obra nueva (cfr. artículo 202 Ley Hipotecaria).
En este punto debe considerarse que la finalidad esencial de la inscripción de
representación gráfica que introduce la Ley 13/2015 es lograr la coordinación entre
Registro y Catastro. Y precisamente en el caso que nos ocupa la consecución de este
objetivo se dificulta al exigir una representación gráfica alternativa de cada elemento
cuando en Catastro lo que figura es la representación gráfica del solar y de la edificación
en su conjunto, coincidiendo con lo declarado en la escritura.
Y ello sin perjuicio de que, para lograr dicha coordinación, puedan darse en la
práctica otros supuestos en los que pudiera admitirse la inscripción de la representación
gráfica catastral de elementos individuales en régimen de propiedad horizontal tumbada,
cuando la misma constase así en la cartografía catastral.
En coherencia con lo expuesto hasta el momento, tampoco es procedente exigir las
coordenadas de la porción de suelo ocupada por cada uno de los elementos
independientes, pues, existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en
la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse
cumplimiento a la previsión del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio, según se
ha expuesto, de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro
del edificio.
7. Por último procede hacer referencia al defecto relativo a que el informe de
validación catastral incorporado al título no se encuentra avalado por técnico alguno.
Este defecto no puede confirmarse. La Resolución conjunta de la Dirección General de
cve: BOE-A-2021-12505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177