III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12505)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo –fundamento jurídico 5–
y 164/2001, de 11 de julio –fundamento jurídico 4–).
En segundo lugar, debe afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al Estado al que compete, en materia urbanística,
establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su
inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos, en particular, el requisito de la
previa intervención administrativa.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, entre otras, «procede, en primer
lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los
requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las
declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a
autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o
no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter
general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena
parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en
materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma
sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son
competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución
Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad
(cfr. art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Cantabria) determinar qué clase de
actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la
licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o
sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de
prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin
embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de
la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las
declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para
que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril
de 2005; 4 de mayo de 2011; 8 de mayo de 2012, y 6 de mayo de 2013). Según se
establece en la disposición final primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el artículo 20 tiene el carácter de disposición
establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal; y más
específicamente, puede decirse que dicho precepto se dicta en atención a la
competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los Registros (art. 149.1.8 de
la Constitución Española), siendo doctrina constitucional que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española es al Estado al que compete, en materia
urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar
su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos (Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/1997, de 20 de marzo)».
Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento
de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre
que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el
mismo.
3. El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone a
notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o
división de fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El artículo 28 de la misma ley, por su
parte, hace lo propio respecto a las escrituras de declaración de obra nueva, con la

cve: BOE-A-2021-12505
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Núm. 177