III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja
más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por
el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.
La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización
de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un
límite máximo de ampliación de 24 horas."
De este modo, tras la reforma operada en el régimen jurídico de la enajenación de
bienes en los procedimientos tributarios, una vez abierta la subasta en el Portal de
Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado solamente se podrán realizar
pujas electrónicas. Ello implica que aquellos interesados que quieran participar en la
subasta deberán estar previamente dados de alta como usuarios del sistema y
accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos seguros de acreditación de la
identidad contemplados en la normativa, de manera que se garantice la plena
identificación tanto de los licitadores como, en su caso, de sus representados.
El alta en el sistema puede realizarse en el propio Portal de Subastas utilizando
alguno de los medios electrónicos de identificación admitidos por la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado, posibilitándose de este modo la participación en las subastas,
la constitución de depósitos y realización de pujas de forma electrónica, tanto en nombre
propio como en representación, en todo o en parte, de otras personas físicas o jurídicas.
Si se actúa en representación de otras personas, el certificado correspondiente a la puja
se emitirá haciendo constar dicha circunstancia.
Como ya se ha señalado en el apartado anterior respecto a la indicación en la
certificación del acta de adjudicación de las circunstancias personales de la
adjudicataria, tampoco constan en el expediente administrativo las relativas a la
representación otorgada por dicha adjudicataria a favor del licitador que ha realizado las
pujas en el Portal de Subastas. El licitador ha participado en la subasta por medios
electrónicos a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado y, según se deduce de la certificación de mejor postura emitida por la propia
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, ha actuado en representación de la
adjudicataria sin que sea exigible, de acuerdo con la normativa tributaria reproducida con
anterioridad, que las circunstancias relativas a la acreditación de dicha representación
figuren reflejadas en el acta de adjudicación de la finca enajenada.
IV. Por otra parte, se basa la calificación negativa que ahora se recurre en la falta
de indicación en la certificación del acta de adjudicación de bienes de haberse practicado
la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de subasta y la notificación
del acuerdo de enajenación.
En este sentido, no se comparte tampoco el criterio expuesto en la nota de
calificación negativa. En primer lugar, por la misma argumentación expuesta en el
apartado anterior respecto al contenido de la certificación del acta de adjudicación de
bienes, que se reproduce nuevamente:
"i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en
que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el
artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en
la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere
al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del
remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones
de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el
procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y,
en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el
Registro de la Propiedad."
La Sra. Registradora aduce en su nota que la calificación se ampara en la previsión
del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que permite examinar que la resolución
administrativa haya sido congruente con la clase de expediente o procedimiento seguido,
y por tanto, los trámites e incidencias esenciales del mismo. Entendemos, por el

cve: BOE-A-2021-12501
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