III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89896
contrario, que la calificación registral excede notoriamente de su ámbito propio, y que se
está realizando una interpretación del artículo 99 RH incorrecta, formalista y vulneradora
del principio de legalidad al rebasar el contenido del principio de calificación, tal y como
se deduce del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dicho sea, con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
En este sentido, aunque en relación con la calificación de documentos
administrativos el registrador goce de mayor libertad que respecto de los documentos
judiciales, la calificación nunca puede alcanzar la legalidad intrínseca de la resolución,
puesto que ello supondría asumir facultades revisoras que exceden del ámbito de la
función registral, en línea con lo preceptuado en el artículo 18 LH. En consonancia, como
ha señalado reiteradamente la DGSJFP, la calificación de la congruencia de la resolución
con la clase de expediente seguido implica examinar si en el marco del procedimiento
elegido por la Administración Pública, el documento es coherente con el mismo (es decir,
si se ha adoptado una resolución propia del procedimiento de que se trate) y si se han
respetado los trámites esenciales del procedimiento.
Así pues, aunque el registrador deba revisar las formalidades de los documentos
presentados, habida cuenta de los efectos que se derivan de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, lo que no puede es convertirse en revisor de toda la legalidad
administrativa, vulnerando un principio esencial básico como es la presunción de
legalidad administrativa (artículo 39 de la Ley 39/2015) y el principio de autotutela
declarativa, en cuya virtud es la propia Administración la competente para revisar la
legalidad de sus actos administrativos, ya sea de oficio a través de la declaración de
nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, ya sea a instancia de los propios
interesados mediante el uso de los recursos administrativos, y posteriormente, a través
del recurso contencioso-administrativo ante los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo
Igualmente, esta facultad revisora debe ponerse en inmediata relación con el
artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en
el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública "ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Se requiere, pues, un doble
requisito, a saber, el carácter ostensible de la omisión del trámite esencial o del
procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la
ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y
palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.
En el presente caso, la certificación del acta de subasta se ha dictado en el seno de
un procedimiento de recaudación tributaria, siguiendo el procedimiento administrativo de
apremio establecido al efecto. Asimismo, la adjudicación se ha acordado después de
haberse celebrado la subasta tributaria en el Portal de Subastas del BOE, y habiéndose
cumplido todos los trámites esenciales del procedimiento de recaudación en periodo
ejecutivo (providencia de apremio, diligencia de embargo, mandamiento de anotación
preventiva, valoración a efectos de subasta, notificación de la valoración, fijación del tipo,
acuerdo de enajenación, notificación de acuerdo de enajenación etc...), notificados todos
ellos al obligado tributario, que podría haber hecho uso de los derechos que la Ley le
confiere a su favor. En concreto, la notificación de la valoración de bienes a efectos de
subasta se practicó el 22/03/2018 y la notificación del acuerdo de enajenación se
practicó el 16/09/2020.
No vamos a entrar a especificar el cumplimiento concreto y pormenorizado de todos
los demás trámites del procedimiento administrativo de apremio, por cuanto que, según
resulta de la propia certificación del acta de adjudicación de bienes, en fecha 18/01/2021
fue emitido informe de conformidad del cumplimiento de todos los requisitos
procedimentales por parte de la Asesoría Jurídica municipal, y en los términos previstos
en el anteriormente citado apartado i) del artículo 104 bis del Real Decreto 939/2005. En
definitiva, no es posible apreciar en la documentación presentada en el Registro de la
Propiedad ningún indicio de omisión manifiesta, palpable u ostensible de los trámites
cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89896
contrario, que la calificación registral excede notoriamente de su ámbito propio, y que se
está realizando una interpretación del artículo 99 RH incorrecta, formalista y vulneradora
del principio de legalidad al rebasar el contenido del principio de calificación, tal y como
se deduce del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dicho sea, con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
En este sentido, aunque en relación con la calificación de documentos
administrativos el registrador goce de mayor libertad que respecto de los documentos
judiciales, la calificación nunca puede alcanzar la legalidad intrínseca de la resolución,
puesto que ello supondría asumir facultades revisoras que exceden del ámbito de la
función registral, en línea con lo preceptuado en el artículo 18 LH. En consonancia, como
ha señalado reiteradamente la DGSJFP, la calificación de la congruencia de la resolución
con la clase de expediente seguido implica examinar si en el marco del procedimiento
elegido por la Administración Pública, el documento es coherente con el mismo (es decir,
si se ha adoptado una resolución propia del procedimiento de que se trate) y si se han
respetado los trámites esenciales del procedimiento.
Así pues, aunque el registrador deba revisar las formalidades de los documentos
presentados, habida cuenta de los efectos que se derivan de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, lo que no puede es convertirse en revisor de toda la legalidad
administrativa, vulnerando un principio esencial básico como es la presunción de
legalidad administrativa (artículo 39 de la Ley 39/2015) y el principio de autotutela
declarativa, en cuya virtud es la propia Administración la competente para revisar la
legalidad de sus actos administrativos, ya sea de oficio a través de la declaración de
nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, ya sea a instancia de los propios
interesados mediante el uso de los recursos administrativos, y posteriormente, a través
del recurso contencioso-administrativo ante los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo
Igualmente, esta facultad revisora debe ponerse en inmediata relación con el
artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en
el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública "ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Se requiere, pues, un doble
requisito, a saber, el carácter ostensible de la omisión del trámite esencial o del
procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la
ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y
palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.
En el presente caso, la certificación del acta de subasta se ha dictado en el seno de
un procedimiento de recaudación tributaria, siguiendo el procedimiento administrativo de
apremio establecido al efecto. Asimismo, la adjudicación se ha acordado después de
haberse celebrado la subasta tributaria en el Portal de Subastas del BOE, y habiéndose
cumplido todos los trámites esenciales del procedimiento de recaudación en periodo
ejecutivo (providencia de apremio, diligencia de embargo, mandamiento de anotación
preventiva, valoración a efectos de subasta, notificación de la valoración, fijación del tipo,
acuerdo de enajenación, notificación de acuerdo de enajenación etc...), notificados todos
ellos al obligado tributario, que podría haber hecho uso de los derechos que la Ley le
confiere a su favor. En concreto, la notificación de la valoración de bienes a efectos de
subasta se practicó el 22/03/2018 y la notificación del acuerdo de enajenación se
practicó el 16/09/2020.
No vamos a entrar a especificar el cumplimiento concreto y pormenorizado de todos
los demás trámites del procedimiento administrativo de apremio, por cuanto que, según
resulta de la propia certificación del acta de adjudicación de bienes, en fecha 18/01/2021
fue emitido informe de conformidad del cumplimiento de todos los requisitos
procedimentales por parte de la Asesoría Jurídica municipal, y en los términos previstos
en el anteriormente citado apartado i) del artículo 104 bis del Real Decreto 939/2005. En
definitiva, no es posible apreciar en la documentación presentada en el Registro de la
Propiedad ningún indicio de omisión manifiesta, palpable u ostensible de los trámites
cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177