III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

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esenciales del procedimiento administrativo en que se pueda apoyar o pueda haber
motivado la calificación negativa emitida que ahora se recurre, sino acudiendo a una
interpretación forzada, restrictiva y excesivamente formalista del artículo 99 RH.
A mayor abundamiento, resulta manifiestamente incoherente la fundamentación
jurídica de la nota de calificación negativa en este punto, puesto que se apoya en la
Resolución de la DGSJFP de 21 de mayo de 2001 (RJ 2001\4800) en la que se resuelve
que se consideran trámites esenciales del procedimiento la notificación de la providencia
de apremio y de la diligencia de embargo correspondiente, no haciendo esta resolución
de la DGSJFP referencia alguna a la notificación de la valoración de los bienes ni a la del
acuerdo de enajenación como trámites esenciales del procedimiento: "Llegados a este
punto, y dados los estrechos límites de este recurso (artículo 117 del Reglamento
Hipotecario), hay que examinar si la falta de notificación de la subasta constituye un
trámite esencial del procedimiento, debiendo responderse en sentido negativo, pues el
único trámite esencial es la notificación de la providencia de apremio, y diligencia de
embargo, al efecto de que el deudor pueda oponerse a la continuación del
procedimiento, y cuya falta produciría la indefensión de dicho deudor (cfr. artículos 110
y 111 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social)." Esto es,
si la nota de calificación negativa extendida por la Sra. Registradora se fundamenta en la
Resolución de la DGSJFP de 21 de mayo de 2001, debería citar como trámites
esenciales del procedimiento, en todo caso, la notificación de la providencia de apremio
y de la diligencia de embargo, y no lo hace, sino que menciona, por el contrario, la
notificación de la valoración y del acuerdo de enajenación.
Entendemos, por consiguiente, no acertada la calificación negativa por cuanto, de la
documentación presentada no se desprende ninguna omisión palmaria y ostensible de
los trámites esenciales del procedimiento administrativo en los términos exigidos tanto
por la propia DGSJFP como por la jurisprudencia contencioso-administrativa para
fundamentar la nulidad de los actos administrativos, siendo válido el contenido de la
certificación del acta de subasta por cuanto refleja el informe favorable de los servicios
jurídicos municipales, cuyo sentido y objetivo es, precisamente, el de revisar la legalidad
de la actuación administrativa impidiendo la indefensión de los interesados.
V. Por último, también se califica negativamente el mandamiento de cancelación de
embargo por no constar su firmeza, en base a lo establecido en los artículos 174 y 175
del Reglamento Hipotecario.
A este respecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento
Hipotecario:

La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente
para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho
asegurado ha caducado o se ha extinguido.
Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero
del artículo 82 de la Ley cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los
interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.
Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento
judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación
y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley."
Enlazando con lo argumentado en los apartados anteriores, se está partiendo de
nuevo de una aplicación analógica entre las normas procesales y las normas del
procedimiento administrativo, por lo que estimamos que la interpretación realizada por la
Sra. Registradora tampoco es acertada, siendo válida la actuación de la Administración
Tributaria Municipal. Esto es, no puede invocarse la aplicación de normas

cve: BOE-A-2021-12501
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"Artículo 174.