III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89898
procedimentales propias del proceso civil a la actuación de la Administración Tributaria
municipal, cuando su única norma rectora en el procedimiento de apremio es la Ley
General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
En lo que respecta a la cancelación de la carga que se ejecuta en el procedimiento
administrativo de apremio, y realizando una interpretación integradora del contenido de
la certificación del acta de adjudicación y del mandamiento de cancelación presentados,
se concluye que es consecuencia natural del procedimiento ejecutivo la extinción o
agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación, en su caso, de
las posteriores. De ahí que, como viene afirmando la doctrina y jurisprudencia, sea el
mandamiento junto con la certificación del acta de adjudicación un instrumento único que
da suficiente satisfacción y respuesta al último obstáculo puesto de manifiesto en la
calificación aquí combatida.
Siguiendo en este orden de ideas, la cancelación de la anotación que asegura el
crédito del ejecutante resulta lógica si se piensa que el derecho que la carga atribuye al
acreedor es el de realizar una sola vez la finca y aplicar la cantidad que se obtenga al
pago de la deuda; no el de realizar la finca tantas veces como sea necesario hasta lograr
la completa satisfacción de su derecho. Así, el propio artículo 104 bis del Reglamento
General de Recaudación ordena extender un acta ordenando la cancelación de la
anotación o inscripción ejecutada.
Respecto a esta cuestión, la DGSJFP, en su resolución del 23 de octubre de 1999
(RJ 1999\7679) concluye que "Por otra parte no puede desconocerse que el acta de la
subasta es un documento público administrativo (cfr. artículo 46.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en
relación con el artículo 148.5 Reglamento General de Recaudación), que por ello
acredita fehacientemente [sic] el hecho que motiva su otorgamiento (cfr. artículo 1218 del
Código Civil), esto es, la adjudicación operada, la cual produce sus efectos desde el
momento del pago íntegro del precio (cfr. artículo 57.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con
el 148.5 b) Reglamento General de Recaudación -y de ahí que no se admita la tercería
de dominio después de ‘...consumada la venta de bienes de que se trate...’ cfr.
artículo 173 del Reglamento General de Recaudación-), pago cuya efectiva realización
puede también quedar reflejado en el acta."
En cuanto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, ni la Ley
General Tributaria ni el Reglamento General de Recaudación prevén la posibilidad de
impugnación de la adjudicación de los bienes en los procedimientos de ejecución
forzosa. Por tanto, y como ha venido afirmando ese Centro Directivo, frente a la regla
general de rectificación de los asientos registrales que presupone el consentimiento del
titular o, en su caso, la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo,
debe reconocerse que cabe la modificación de las situaciones jurídico reales por
resolución de la Administración. "Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes
en los que, en efecto, sea competente la autoridad administrativa para las
correspondientes modificaciones sustantivas (que, por razón del principio de
concordancia, han de tener reflejo tabular), y además que en el expediente se haya
cumplido con las garantías legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en
la medida que resulta del artículo 99 del Reglamento Hipotecario y, en particular, la de si
el expediente ha sido seguido contra el actual titular registral." (Resolución DGSJFP
de 12 de febrero de 2014 (RJ 3017\2014).
En esta misma línea, la Resolución DGSJFP de 1 de junio de 2012 (RJ 2012\7948)
dispone que: "La extinción del derecho real de concesión inscrito en el Registro de la
Propiedad provoca la necesidad de cohonestar el contenido de los libros con la realidad
jurídica (artículos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria). El vehículo para hacer constar la
cancelación del derecho inscrito es el documento administrativo de resolución emanado
de la Administración contratante (artículo 265 del Decreto Legislativo 28/2000 SIC) que,
como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos
administrativos (vide artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992,
cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89898
procedimentales propias del proceso civil a la actuación de la Administración Tributaria
municipal, cuando su única norma rectora en el procedimiento de apremio es la Ley
General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
En lo que respecta a la cancelación de la carga que se ejecuta en el procedimiento
administrativo de apremio, y realizando una interpretación integradora del contenido de
la certificación del acta de adjudicación y del mandamiento de cancelación presentados,
se concluye que es consecuencia natural del procedimiento ejecutivo la extinción o
agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación, en su caso, de
las posteriores. De ahí que, como viene afirmando la doctrina y jurisprudencia, sea el
mandamiento junto con la certificación del acta de adjudicación un instrumento único que
da suficiente satisfacción y respuesta al último obstáculo puesto de manifiesto en la
calificación aquí combatida.
Siguiendo en este orden de ideas, la cancelación de la anotación que asegura el
crédito del ejecutante resulta lógica si se piensa que el derecho que la carga atribuye al
acreedor es el de realizar una sola vez la finca y aplicar la cantidad que se obtenga al
pago de la deuda; no el de realizar la finca tantas veces como sea necesario hasta lograr
la completa satisfacción de su derecho. Así, el propio artículo 104 bis del Reglamento
General de Recaudación ordena extender un acta ordenando la cancelación de la
anotación o inscripción ejecutada.
Respecto a esta cuestión, la DGSJFP, en su resolución del 23 de octubre de 1999
(RJ 1999\7679) concluye que "Por otra parte no puede desconocerse que el acta de la
subasta es un documento público administrativo (cfr. artículo 46.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en
relación con el artículo 148.5 Reglamento General de Recaudación), que por ello
acredita fehacientemente [sic] el hecho que motiva su otorgamiento (cfr. artículo 1218 del
Código Civil), esto es, la adjudicación operada, la cual produce sus efectos desde el
momento del pago íntegro del precio (cfr. artículo 57.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con
el 148.5 b) Reglamento General de Recaudación -y de ahí que no se admita la tercería
de dominio después de ‘...consumada la venta de bienes de que se trate...’ cfr.
artículo 173 del Reglamento General de Recaudación-), pago cuya efectiva realización
puede también quedar reflejado en el acta."
En cuanto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, ni la Ley
General Tributaria ni el Reglamento General de Recaudación prevén la posibilidad de
impugnación de la adjudicación de los bienes en los procedimientos de ejecución
forzosa. Por tanto, y como ha venido afirmando ese Centro Directivo, frente a la regla
general de rectificación de los asientos registrales que presupone el consentimiento del
titular o, en su caso, la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo,
debe reconocerse que cabe la modificación de las situaciones jurídico reales por
resolución de la Administración. "Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes
en los que, en efecto, sea competente la autoridad administrativa para las
correspondientes modificaciones sustantivas (que, por razón del principio de
concordancia, han de tener reflejo tabular), y además que en el expediente se haya
cumplido con las garantías legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en
la medida que resulta del artículo 99 del Reglamento Hipotecario y, en particular, la de si
el expediente ha sido seguido contra el actual titular registral." (Resolución DGSJFP
de 12 de febrero de 2014 (RJ 3017\2014).
En esta misma línea, la Resolución DGSJFP de 1 de junio de 2012 (RJ 2012\7948)
dispone que: "La extinción del derecho real de concesión inscrito en el Registro de la
Propiedad provoca la necesidad de cohonestar el contenido de los libros con la realidad
jurídica (artículos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria). El vehículo para hacer constar la
cancelación del derecho inscrito es el documento administrativo de resolución emanado
de la Administración contratante (artículo 265 del Decreto Legislativo 28/2000 SIC) que,
como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos
administrativos (vide artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992,
cve: BOE-A-2021-12501
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Núm. 177