III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89894

transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la
acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en
conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre
la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, haciéndose
constar que queda extinguida la anotación preventiva de embargo efectuada en su día a
favor de la Hacienda Pública.
De la normativa tributaria transcrita se concluye que no puede exigirse la constancia,
en la certificación administrativa del acta de adjudicación de bienes en subasta, de las
circunstancias citadas por la Sra. Registradora en su nota de calificación negativa. Sí es
cierto que las circunstancias requeridas deberían constar en la escritura pública
correspondiente, en el supuesto de que el adjudicatario hubiera optado por su
otorgamiento. No obstante, y dado que no se ha ejercitado dicha opción, la certificación
administrativa extendida reúne todos los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 104
bis del citado Real Decreto 939/2005.
Esta interpretación resulta conforme con los criterios hermenéuticos que determina el
artículo 3 del Código Civil, a los que a su vez se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que, "las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", resultando que la
dicción literal del artículo 104 bis no deja lugar a dudas sobre el contenido de la
certificación administrativa que ha de entregarse a los adjudicatarios de bienes
subastados en los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria.
No constan en el expediente administrativo las circunstancias personales relativas a
la edad, estado civil y/o régimen económico de los licitadores, ni es posible conocerlas
ya que el procedimiento de apremio no se ha seguido frente a ellos. En ningún caso el
Recaudador Ejecutivo o el Tesorero Municipal (en calidad éste último de Presidente de la
Mesa de Subasta) podrían dar fe de unas circunstancias personales que desconocen, ya
que no pueden ser equiparados a fedatarios públicos, a diferencia del Secretario Judicial
o del Notario que sí actúan con tales potestades en los procedimientos de ejecución
judiciales y en los otorgamientos de escrituras públicas.
Mantener una postura contraria, pretendiendo la aplicación analógica de normas del
proceso civil o del régimen notarial al procedimiento administrativo de apremio, en
cuanto al contenido de la certificación administrativa del acta de adjudicación de bienes
es improcedente.
III. Respecto a la falta de acreditación de la representación otorgada por la
adjudicataria, doña M. J. C. G., a favor de don E. G. V. señalar que, de conformidad con
lo previsto en el artículo 104 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción
vigente tras la modificación operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre,
las subastas tributarias se desarrollarán por medios electrónicos a través del Portal de
Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
"Artículo 104. Desarrollo de la subasta.
1. La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3 de este reglamento.
La presentación de ofertas se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en
el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo
de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a
través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico
garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su
cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera
superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.
Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya
realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis de este

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Núm. 177