III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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plazo no superior a 15 días. A efectos de su designación, se estará a lo establecido en
los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las
efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable".
– Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.–Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta: "1. El órgano de
recaudación competente acordará la enajenación mediante subasta de los bienes
embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las
costas del procedimiento y se evitará, en lo posible, la venta de los de valor notoriamente
superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de
los que sean precisos. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos
identificativos del deudor y de los bienes a subastar, así como el tipo para la subasta de
los mismos. En el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de
ofertas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 104 de este reglamento.
Asimismo, se indicará que la presentación de ofertas se realizará de forma electrónica en
el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. 2. El acuerdo de
enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes
gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios,
pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente
registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la
certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y,
en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de
negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y
requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos. En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de
emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de
otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados
mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. Practicadas las notificaciones a las que se refiere
este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como
mínimo".
– Artículo 99 del Reglamento Hipotecario: "La calificación registral de documentos
administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la
congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro".
Tal y como resulta de las anteriores resoluciones y del referido artículo 99,
corresponde al Registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los
documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos,
con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el
procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley,
evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una
indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el art. 99 del R.H., en
relación con los arts. 1, 20 y 40 de la L.H.
Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral figuran todos
aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente, van dirigidos a que los titulares
afectados puedan tener en el mismo la intervención prevista por las leyes para evitar su
indefensión (art. 24 de la constitución), y entre ellos, se encuentran, tal y como
relacionan los anteriores artículos 97 y 101, la notificación al deudor de la valoración del

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Núm. 177