III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89891
bien a efectos de determinar el tipo de subasta, y la notificación al mismo deudor del
acuerdo de enajenación de los bienes.
III
– Artículos 3, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 174 y 175 del Reglamento Hipotecario.
El asiento que procedería practicar con base en el mandamiento presentado sería un
asiento de cancelación, cuyas características son que es un asiento negativo y
accesorio, ya que su misión es dejar sin efecto el asiento principal al que se refiere, y
además es definitivo, lo que quiere decir que está llamado a publicar situaciones
estables y definitivas, lo que implica que se acredite la firmeza, en este caso, de la
resolución respectiva, lo que, a su vez, es una consecuencia del Principio de Seguridad
Jurídica. Esta necesidad de firmeza en vía administrativa de la resolución que motive la
práctica de la cancelación se configura como un requisito esencial para la práctica de
cualquier asiento de cancelación, tal y como así resulta de la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2009, regla general a la que
también alude la Resolución de 12 de febrero de 2014.
IV
– Artículo 51.9c) del Reglamento Hipotecario: "c) Se expresarán también, en su
caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que
identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente".
– Artículo 1259 del Código Civil: "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin
estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato
celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal
será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser
revocado por la otra parte contratante."
– Artículo 1261 del Código Civil: "No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea
materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca".
– Artículo 1280 del Código Civil: "Deberán constar en documento público: "5.º El
poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de
perjudicar a tercero".
– Artículo 1714 del Código Civil: "El mandatario no puede traspasar los límites del
mandato".
No se acredita la representación alegada por el mencionado don Eduardo González
Vázquez, ya que no se relaciona la escritura de poder en virtud de la cual actúa y no se
acompaña copia auténtica de la misma, a los efectos de comprobar por parte de la
Registradora la indicada representación, la suficiencia de las facultades a su favor
conferidas y la vigencia de dicho poder.
– Artículo 51.9a) del Reglamento Hipotecario: "Novena.–La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es
V
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89891
bien a efectos de determinar el tipo de subasta, y la notificación al mismo deudor del
acuerdo de enajenación de los bienes.
III
– Artículos 3, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 174 y 175 del Reglamento Hipotecario.
El asiento que procedería practicar con base en el mandamiento presentado sería un
asiento de cancelación, cuyas características son que es un asiento negativo y
accesorio, ya que su misión es dejar sin efecto el asiento principal al que se refiere, y
además es definitivo, lo que quiere decir que está llamado a publicar situaciones
estables y definitivas, lo que implica que se acredite la firmeza, en este caso, de la
resolución respectiva, lo que, a su vez, es una consecuencia del Principio de Seguridad
Jurídica. Esta necesidad de firmeza en vía administrativa de la resolución que motive la
práctica de la cancelación se configura como un requisito esencial para la práctica de
cualquier asiento de cancelación, tal y como así resulta de la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2009, regla general a la que
también alude la Resolución de 12 de febrero de 2014.
IV
– Artículo 51.9c) del Reglamento Hipotecario: "c) Se expresarán también, en su
caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que
identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente".
– Artículo 1259 del Código Civil: "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin
estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato
celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal
será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser
revocado por la otra parte contratante."
– Artículo 1261 del Código Civil: "No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea
materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca".
– Artículo 1280 del Código Civil: "Deberán constar en documento público: "5.º El
poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de
perjudicar a tercero".
– Artículo 1714 del Código Civil: "El mandatario no puede traspasar los límites del
mandato".
No se acredita la representación alegada por el mencionado don Eduardo González
Vázquez, ya que no se relaciona la escritura de poder en virtud de la cual actúa y no se
acompaña copia auténtica de la misma, a los efectos de comprobar por parte de la
Registradora la indicada representación, la suficiencia de las facultades a su favor
conferidas y la vigencia de dicho poder.
– Artículo 51.9a) del Reglamento Hipotecario: "Novena.–La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cve: BOE-A-2021-12501
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