III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

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cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación
complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se
hubiese extendido".
No se acredita la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados.

– Resolución de la DGSJFP de fecha 30 de septiembre de 1990, según la cual, las
resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma fuerza que las de los
Tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sean firmes o ejecutivos, por
haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación del registrador
ha de ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 RH, sin que pueda por tanto
entrar a cuestionar el fundamento de la decisión adoptada. Ahora bien, goza el
registrador de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que
en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales
del procedimiento seguido. Doctrina reiterada en Resoluciones de fechas 23 de junio
de 2016, 16 de junio de 2020, 3 de septiembre de 2020 y 17 de septiembre de 2020, que
ponen de relieve cómo la mayor amplitud con la que cuenta el registrador para calificar
los documentos administrativos en relación con los judiciales se acentuó con la nueva
redacción dada al artículo 99 RH por el RD 3215/1982, de 12-11, de suerte que hoy en
día, y según la consolidada doctrina de la Dirección General, puede el registrador
calificar: la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento
seguido, los trámites e incidentes esenciales de éste, y la relación del mismo con el
titular registral y los obstáculos que surjan del Registro.
– Resolución de la DGSJFP de fecha 21 de mayo de 2001: No se extralimita el
registrador si considera defectuoso el procedimiento por falta de notificación de la
subasta a la sociedad deudora, pues uno de los trámites esenciales que ha de
comprobar el registrador en todo procedimiento es el de si se han cumplido las normas
dirigidas a que los titulares afectados puedan tener las garantías previstas por las leyes a
fin de evitar su indefensión. Doctrina reiterada en Resolución de 22 de junio de 2013.
– Resolución de la DGSJFP de fecha 10 de octubre de 2018: El informe favorable de
los servicios jurídicos del órgano administrativo actuante no impide la calificación
registral, pues, razona la Dirección General, el control de legalidad de los actos
inscribibles corresponde al registrador. Doctrina reiterada en Resolución de 30 de
noviembre de 2016. Doctrina reiterada en Resolución de 10 de octubre de 2018, en un
caso de adjudicación en procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social en
que el informe había sido emitido por los servicios jurídicos del ejecutante.
– Artículo 97 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.–Valoración y fijación del tipo: "1. Los órganos de recaudación
competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de
acuerdo con los criterios habituales de valoración. 2. Cuando, a juicio de dichos órganos,
se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios
técnicos de la Administración o por servicios externos especializados. Los órganos de
recaudación competentes podrán mantener un fichero actualizado de expertos en
valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo. 3. La valoración
será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar
valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a
partir del día siguiente al de la notificación. Si la diferencia entre ambas, considerando la
suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede
del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más
alta. Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes
por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para dirimir
las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del
valor acordado, que será el aplicable. 4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el
órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en

cve: BOE-A-2021-12501
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II