III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89901

de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero y 11 de
julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero
de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. En particular, no puede dudarse sobre
el carácter esencial de la forma de enajenación seguida -subasta, concurso o
adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y trámites esenciales (cfr.
Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2019). Y
como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han reiterado las más
recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por imponerlo así el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos
administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el hecho de que
los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues
al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
Tampoco puede acogerse favorablemente como motivo impugnativo la afirmación de
que, dada la intervención preceptiva en estos procedimientos de apremio de los
Servicios Jurídicos de la Administración actuante, mediante la emisión del
correspondiente informe, es en este trámite donde queda residenciada la facultad de
controlar la legalidad del procedimiento. Como ya afirmara este Centro Directivo, ante
una alegación similar, en sus Resoluciones de 25 de marzo de 2008, 30 de noviembre
de 2016 y 10 de octubre de 2018, el control de la legalidad en relación a los actos
inscribibles correspondiente al registrador de la propiedad, y no queda excluido por el
hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del
organismo afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación
registral (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
3. El primero de los defectos objeto de impugnación consiste en constar la
notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo de
subasta, y la notificación al mismo deudor, del acuerdo de enajenación de los bienes.
Como ya puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 30 de noviembre
de 2016, en la certificación de la adjudicación que se remite al Registro han de constar
con claridad todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del
procedimiento, entre los que se encuentran los señalados por la registradora. No
obstante, tal y como resulta del preceptivo informe, la registradora da por subsanado
este defecto a la vista de la documentación que se acompaña al escrito de recurso.
4. El siguiente defecto objeto de impugnación hace referencia a la no constancia de
la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de la anotación
preventiva de embargo en el Registro.
El artículo 110 del Reglamento General de Recaudación establece: «Inscripción y
cancelación de cargas. 1. Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán

cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177