III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12501)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89900
cual actúa y no se acompaña copia auténtica de la misma, a los efectos de acreditar a la
Registradora de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del poder. V) No constan
todas las circunstancias personales de la adjudicataria en el momento en que se realiza
la adjudicación, esto es, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera,
precisando, de estar emancipada, la causa; si está soltera, casada, viuda, separada o
divorciada y, de ser casada y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; y por último su domicilio».
En el recurso interpuesto por el jefe de dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva se
argumenta que se han cumplido estrictamente las normas que regulan el procedimiento
de apremio en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación y
que la registradora ha sobrepasado los límites que para la calificación de los documentos
administrativos fija el artículo 99 del Reglamento Hipotecaria. No se recurre el primero de
los defectos señalados en la nota de calificación.
2. La resolución de este expediente debe comenzar por recordar la doctrina
mantenida por este Centro Directivo sobre el alcance de la calificación registral del acto
administrativo. Como señala la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la calificación
registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la
Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos
que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se
encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo
en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública
registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero
de 2013 y 11 de julio de 2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero de 2019).
Ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por
el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de
forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador
de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el
judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del
procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están
establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de
septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículos 38 y 39 de la
Ley 39/2015), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para
calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones
cve: BOE-A-2021-12501
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89900
cual actúa y no se acompaña copia auténtica de la misma, a los efectos de acreditar a la
Registradora de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del poder. V) No constan
todas las circunstancias personales de la adjudicataria en el momento en que se realiza
la adjudicación, esto es, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera,
precisando, de estar emancipada, la causa; si está soltera, casada, viuda, separada o
divorciada y, de ser casada y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; y por último su domicilio».
En el recurso interpuesto por el jefe de dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva se
argumenta que se han cumplido estrictamente las normas que regulan el procedimiento
de apremio en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación y
que la registradora ha sobrepasado los límites que para la calificación de los documentos
administrativos fija el artículo 99 del Reglamento Hipotecaria. No se recurre el primero de
los defectos señalados en la nota de calificación.
2. La resolución de este expediente debe comenzar por recordar la doctrina
mantenida por este Centro Directivo sobre el alcance de la calificación registral del acto
administrativo. Como señala la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la calificación
registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la
Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos
que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se
encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo
en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública
registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero
de 2013 y 11 de julio de 2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero de 2019).
Ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por
el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de
forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador
de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el
judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del
procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están
establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de
septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículos 38 y 39 de la
Ley 39/2015), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para
calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones
cve: BOE-A-2021-12501
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Núm. 177