III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12503)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89911

2. La cuestión planteada debe resolverse conforme a la doctrina sentada por esta
Dirección General en casos análogos. Así, como expresó en la Resolución de 20 de
febrero de 2012, ‘nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, conformando una asentada
doctrina legal, que la comunidad ordinaria o romana regulada en nuestro Código Civil en
sus artículos 392 y siguientes es considerada, desde el derecho romano, como una
situación transitoria y a la que el ordenamiento contempla con disfavor dada su
inestabilidad y alta conflictividad. La Sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2011
(con cita de otras muchas) afirma así que la acción de división reconocida en el
artículo 400 a cada uno de los copropietarios es una facultad del derecho de propiedad y
se caracteriza por su imperatividad. La Sentencia de 31 de diciembre de 1985 reitera por
su parte que la acción para solicitar la división es absoluta, irrenunciable e
imprescriptible. La acción, cuya legitimación activa y pasiva está atribuida en exclusiva a
los condóminos, resulta pues consustancial al derecho de dominio. El ordenamiento
regula los eventuales derechos de terceros, esencialmente acreedores de los
condóminos, a través del reconocimiento de su derecho a concurrir a la división, a
oponerse y a impugnar la división llevada a cabo en los términos del artículo 403 del
Código Civil. La posible intervención de los acreedores en el proceso de división no
implica sin embargo en ningún caso ni la posibilidad de decidir cómo llevarla a cabo ni a
prohibirla pues lo contrario implicaría un derecho de veto incompatible con la esencia de
la acción de división. El conflicto eventual entre los condóminos y los terceros se
soluciona primando la extinción de la situación de condominio y salvaguardando los
derechos de terceros (artículos 403 y 405 del Código Civil): los acreedores pueden
solicitar medidas cautelares pero no impedir la división; si existe oposición expresa de un
acreedor queda abierta la vía de la acción de impugnación (Sentencia 31 de diciembre
de 1985); los derechos individuales de los acreedores se concretan en la parte
adjudicada sin perjuicio del derecho de impugnación (Sentencia de 28 de febrero
de 1991)’.
Esta Dirección General ‘ha recogido la doctrina expresada de nuestro Alto Tribunal y
así tiene declarado que, dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las
facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a
cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos
en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria cuando la carga afecta a toda la finca
(Resolución de 4 de junio de 2003). Por el contrario, cuando la carga afecta
exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del
principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la
finca adjudicada (Resolución de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399
del Código Civil. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de
las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos
condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien
no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de
las deudas que derivaron en el embargo de la cuota’.
De las anteriores consideraciones resulta necesariamente que no puede confirmarse
la calificación impugnada, en los términos en que ha sido expresada (vid. artículo 326 de
la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada."
La finca sobre la que se ha practicado la división, es una finca urbana en zona
residencial, donde se han adjudicado con el allanamiento de los demás propietarios,
entre ellos, al que se le ha embargado su cuota, y de dicha división, ningún perjuicio o
fraude se le produce a los acreedores, ya que como mencionamos, es un zona
residencial que no se ve afectada por zonas que pudieran minusvalorar las fincas
adjudicadas en la división (…)
No hemos de olvidar que los derechos individuales de los acreedores se concretan
en la parte adjudicada sin perjuicio del derecho de impugnación (Sentencia de 28 de
febrero de 1991). Así mismo, los acreedores actuales, no han ejecutado los embargos

cve: BOE-A-2021-12503
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Núm. 177