III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12503)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89912
realizados en la cuota de la finca, los cuales tienen una antigüedad de más de seis años,
lo que además de indicar que no tienen interés en los mismos o que los mismos son de
difícil ejecución, crea un grave perjuicio para los demás propietarios que les imposibilita
el ejercicio pleno de su dominio sobre sus cuotas correspondiente, al tener una actitud
pasiva en el ejercicio de sus derechos los acreedores. El derecho de los acreedores
queda tras la traba enfocado a la realización de la misma para la satisfacción de su
derecho, pero no a dilatar de modo indebido la ejecución en perjuicio de terceros que no
ostentan la condición de deudores. Y reiteramos que tanto conforme a la jurisprudencia y
doctrina de esta Dirección General, los derechos individuales de los acreedores se
concretan en la parte adjudicada. Además, con esta división y concreción de la carga en
la finca adjudicada, se mejora la posición de los acreedores ya que al ser una finca única
propiedad de su deudor las posibilidades de su enajenación en subasta aumentan.
Por tanto, solicito que se revoque la calificación, acordando la inscripción, puesto que
queda claro que el mandamiento cumple con lo prescrito en el artículo 399 del Código
Civil y que los derechos de los acreedores están salvaguardados con la concreción de la
carga o embargo en la finca adjudicada a su deudor».
IV
El Registrador de la Propiedad de Olivenza, don Juan Pablo Gallardo Macías, emitió
informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente
que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 399, 400, 402, 403 y 405 del Código Civil; 1, 13, 119 a 123, 125
y 323 de la Ley Hipotecaria; 45 y 46 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1991, 7 de abril de 2004
y 28 de enero de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de marzo de 1993, 27 de abril y 4 de septiembre de 2000, 4 de junio
de 2003, 4 de abril y 21 de septiembre de 2005, 3 de marzo de 2006, 14 de marzo
de 2009, 20 de febrero de 2012, 20 de enero de 2015 y 16 de marzo y 25 de mayo
de 2016.
1. El presente recurso tiene como objeto una sentencia dictada en un
procedimiento ordinario por la que, ante el allanamiento de los demandados, se acuerda,
en los términos propuestos en la demanda, la disolución de un condominio sobre una
finca, ordenando la división en tres fincas distintas que se adjudicarán a los distintos
condueños. El problema radica en que la participación indivisa de uno de los comuneros
se hallaba gravada por varias anotaciones de embargo, habiéndose decidido en el fallo
que tales cargas pasen a gravar exclusivamente la finca resultante de la división que se
adjudica al condueño titular de dicha participación.
El registrador se opone a la inscripción por entender que sería necesario que los
acreedores titulares de las anotaciones de embargo que gravan la cuota de uno de los
condueños hayan sido citados en el procedimiento para evitar que sufran indefensión.
2. La cuestión planteada debe resolverse conforme a la doctrina sentada por esta
Dirección General en casos análogos. Así, como expresó en la Resolución de 20 de
febrero de 2012, «nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, conformando una asentada
doctrina legal, que la comunidad ordinaria o romana regulada en nuestro Código Civil en
sus artículos 392 y siguientes es considerada, desde el derecho romano, como una
situación transitoria y a la que el ordenamiento contempla con disfavor dada su
inestabilidad y alta conflictividad. La Sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2011
(con cita de otras muchas) afirma así que la acción de división reconocida en el
artículo 400 a cada uno de los copropietarios es una facultad del derecho de propiedad y
se caracteriza por su imperatividad. La Sentencia de 31 de diciembre de 1985 reitera por
su parte que la acción para solicitar la división es absoluta, irrenunciable e
cve: BOE-A-2021-12503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89912
realizados en la cuota de la finca, los cuales tienen una antigüedad de más de seis años,
lo que además de indicar que no tienen interés en los mismos o que los mismos son de
difícil ejecución, crea un grave perjuicio para los demás propietarios que les imposibilita
el ejercicio pleno de su dominio sobre sus cuotas correspondiente, al tener una actitud
pasiva en el ejercicio de sus derechos los acreedores. El derecho de los acreedores
queda tras la traba enfocado a la realización de la misma para la satisfacción de su
derecho, pero no a dilatar de modo indebido la ejecución en perjuicio de terceros que no
ostentan la condición de deudores. Y reiteramos que tanto conforme a la jurisprudencia y
doctrina de esta Dirección General, los derechos individuales de los acreedores se
concretan en la parte adjudicada. Además, con esta división y concreción de la carga en
la finca adjudicada, se mejora la posición de los acreedores ya que al ser una finca única
propiedad de su deudor las posibilidades de su enajenación en subasta aumentan.
Por tanto, solicito que se revoque la calificación, acordando la inscripción, puesto que
queda claro que el mandamiento cumple con lo prescrito en el artículo 399 del Código
Civil y que los derechos de los acreedores están salvaguardados con la concreción de la
carga o embargo en la finca adjudicada a su deudor».
IV
El Registrador de la Propiedad de Olivenza, don Juan Pablo Gallardo Macías, emitió
informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente
que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 399, 400, 402, 403 y 405 del Código Civil; 1, 13, 119 a 123, 125
y 323 de la Ley Hipotecaria; 45 y 46 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1991, 7 de abril de 2004
y 28 de enero de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de marzo de 1993, 27 de abril y 4 de septiembre de 2000, 4 de junio
de 2003, 4 de abril y 21 de septiembre de 2005, 3 de marzo de 2006, 14 de marzo
de 2009, 20 de febrero de 2012, 20 de enero de 2015 y 16 de marzo y 25 de mayo
de 2016.
1. El presente recurso tiene como objeto una sentencia dictada en un
procedimiento ordinario por la que, ante el allanamiento de los demandados, se acuerda,
en los términos propuestos en la demanda, la disolución de un condominio sobre una
finca, ordenando la división en tres fincas distintas que se adjudicarán a los distintos
condueños. El problema radica en que la participación indivisa de uno de los comuneros
se hallaba gravada por varias anotaciones de embargo, habiéndose decidido en el fallo
que tales cargas pasen a gravar exclusivamente la finca resultante de la división que se
adjudica al condueño titular de dicha participación.
El registrador se opone a la inscripción por entender que sería necesario que los
acreedores titulares de las anotaciones de embargo que gravan la cuota de uno de los
condueños hayan sido citados en el procedimiento para evitar que sufran indefensión.
2. La cuestión planteada debe resolverse conforme a la doctrina sentada por esta
Dirección General en casos análogos. Así, como expresó en la Resolución de 20 de
febrero de 2012, «nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, conformando una asentada
doctrina legal, que la comunidad ordinaria o romana regulada en nuestro Código Civil en
sus artículos 392 y siguientes es considerada, desde el derecho romano, como una
situación transitoria y a la que el ordenamiento contempla con disfavor dada su
inestabilidad y alta conflictividad. La Sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2011
(con cita de otras muchas) afirma así que la acción de división reconocida en el
artículo 400 a cada uno de los copropietarios es una facultad del derecho de propiedad y
se caracteriza por su imperatividad. La Sentencia de 31 de diciembre de 1985 reitera por
su parte que la acción para solicitar la división es absoluta, irrenunciable e
cve: BOE-A-2021-12503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177