III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12502)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada
certificante.
2. El registrador suspende la inscripción al considerar que «debe de acreditarse
debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la
inscripción en el Registro Civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los
miembros de la pareja la nacionalidad española. Debe de distinguirse al respecto entre la
competencia formal y el derecho material que regula el divorcio (que sí puede ser el
chino con arreglo a los artículos 9 y 107 del Código Civil). Pero, en cuanto a la autoridad
competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento
(CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003».
3. Por lo tanto, debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la
liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un
régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República
Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de
matrimonios de la República Popular China de 2001 -vid. Resoluciones citadas en
«Vistos»-), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución
de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios.
4. Y la respuesta ha de ser positiva, siendo un tema ya abordado por esta Dirección
General en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016 e incidentalmente en las
Resoluciones citadas.
5. Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España,
su divorcio, en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 (la referencia a
este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe
entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio. Bruselas II ter), se
somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y
concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de ser aplicables los
artículos 86 y 87 del Código Civil y 54 de la Ley del Notariado.
6. El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de
inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto,
como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico
matrimonial subsiguiente.
Como indicare la Resolución en Consulta de este Centro Directivo de 7 de junio
de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se
ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges
extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal
sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con
testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la
identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como
soporte a la del divorcio. En el caso de escritura notarial «el Notario remitirá al Registro
Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación
acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique
la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio».
7. En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el
divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003
contempla al definir:
«1) órgano jurisdiccional, como todas las autoridades de los Estados miembros con
competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento de conformidad con el artículo 1;
2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las
materias reguladas por el presente Reglamento».
8. Con arreglo al Derecho español (artículos 86 y 87 del Código Civil) la autoridad
del foro, en cumplimiento de las reglas competenciales europeas, es el juez, letrado de la

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Núm. 177