III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12502)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89905

Debe de distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material
que regula el divorcio (que sí puede ser el chino con arreglo a los artículos 9 y 107 del
Código Civil).
Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse
el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, que dispone:
“1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial,
la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)

en cuyo territorio se encuentre:

– la residencia habitual de los cónyuges, o
– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos
aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o
– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año
inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos
los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea
nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga
allí su ‘domicile’;”
No es de aplicación la letra b), pues la nacionalidad de ambos cónyuges no se
corresponde con la de ningún estado miembro.
De la comparecencia en la escritura parece deducirse que ambos otorgantes tienen
residencia habitual y domicilio en España. Con arreglo al derecho español, el título de
divorcio es la sentencia firme que así lo declare o bien la escritura notarial de divorcio o
convenio ante el letrado de la administración de justicia, o escritura notarial conforme a
los artículos 86 y 87 del Código Civil.
Ha de tenerse también en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra la presente calificación (…)
Madrid a 25 de febrero de 2021 El Registrador (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. interpuso recurso el día 7 de abril
de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
fundamentos de Derecho:

“Debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja
y, en su caso, la inscripción en el registro civil correspondiente, de haber obtenido alguno
de los miembros de la pareja la nacionalidad española.”
“Debe distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que
regula el divorcio... Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio,
ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento 2201/2003...”

cve: BOE-A-2021-12502
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De acuerdo con el registrador de propiedad de Madrid 18, existe defecto subsanable: