III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89921

identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como
identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta
misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido
y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de
sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede
tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar
acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico
mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la
precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las
relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos
de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en
la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales
competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas
jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar
confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan
de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta
disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de
registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico
se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según
el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación
o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad
de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del
solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su
ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34
(modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si
concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una
marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su
consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o
servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo
como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial
o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el
caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación
registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada),
establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca,
estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el
cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad
quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a
practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido
en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley
de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo
que, por el momento, aún no se ha producido.
De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que
coincidan con signos distintivos renombrados.
6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica,
por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe
olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de
seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la
interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan
conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación»
o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma
restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea

cve: BOE-A-2021-12504
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Núm. 177