III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89920

al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra
sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre
social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por
constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de
Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva,
nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad
jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la
denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas
costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de
novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las
denominaciones idénticas a otras preexistentes.
4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia
total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros
casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos
coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues,
interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe,
que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías
mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de
denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que
se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del
supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como
identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica,
conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación
que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un
vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa
cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo
en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del
Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades
empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las
normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan
la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero
de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan,
conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como

cve: BOE-A-2021-12504
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Núm. 177