III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89919

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley
Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes de la Ley de Sociedades
de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402,
406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden
de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central;
las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16,
17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14
de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de
junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre
de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre
de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27
octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017,
24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de
septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de
noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021.
1. Solicitada del Registro Mercantil Central por el ahora recurrente, certificación
negativa respecto de la denominación «Escenix, S.L.», recibió certificación positiva por
considerar el registrador que existe identidad entre ella y la denominación ya existente
«Escenic, S.L.», conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 1, del
Reglamento del Registro Mercantil.
2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante
la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que
se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico
explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de
impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de
este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir
el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita
o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las
Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas).
El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil
Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada,
junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable
(artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda
solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los
motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el
interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas
generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección
General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la
atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con
otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de
asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho
–vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de
imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente,
que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede
desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el
Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa,

cve: BOE-A-2021-12504
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Núm. 177