III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89918

art. 408.1 RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de identidad total
y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé:
3.ª) la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria
semejanza fonética”. Este es el caso de la denominación “Escenix SL” solicitada y la
denominación “Escenic SL” ya existente, cuya notoria similitud fonética y gráfica es
indudable, ya que tan sólo se diferencian en la última letra, y al pronunciarlas (sobre todo
en ciertas provincias del sur de la geografía española), tienden a omitirse o confundirse
entre sí.)
Sexto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/9/17 o 12/06/20 –entre otras–
amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o
“identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos,
sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor
indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a
signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’
no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o
la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos
criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil
(por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un
mero parecido fonético (….), que puedan llevar a considerar como distintas a
denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente
grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad.”
Séptimo. Que, en lo relativo a la alegación del recurrente de que no es posible la
confusión de ambas denominaciones en el mercado -“Escenic SL” y “Escenix SL”- ya
que ambas de dedicarían a actividades diferentes, -la primera a carpintería y la segunda
a retransmisión de eventos- conviene recordar que el futuro objeto social no es una
circunstancia que se haga constar en el momento de solicitar la denominación, ni que
deba tenerse en cuenta a la hora de calificar la misma.
Es más, los términos “Escenic” y “Escenix”, caso de que coexistieran ambas
denominaciones al otorgarse la denominación pretendida, presentarían una similitud
conceptual evidente, ya que mentalmente se asimila dichos términos con una misma
actividad (y no actividades diferentes), relativa a la escenografía o artes escénicas.
Octavo. Que con referencia a argumento del recurrente acerca de la inactividad de la
sociedad “Escenic SL” ya existente, conviene recordar que la mera inactividad no es
causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos
tasados legalmente, como son la inscripción de la extinción o el cambio de denominación
(arts. 419 y 416 RRM.)
A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy DSJYFP) de 11 de Noviembre
de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (…) el cierre
registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante
los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. (…)
Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de
hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye,
efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni
aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad
(vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez,
transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de
Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran
sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”.
Conclusión.
De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación
efectuada, considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso
gubernativo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley
Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil».

cve: BOE-A-2021-12504
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Núm. 177