III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o
esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a
considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que
presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico
entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho
de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los
supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación
inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su
escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud
que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto
debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existen mínimas
diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética el término «Escenix,
S.L.» y «Escenic, S.L.», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en
el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del
Registro Mercantil.
8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a
una eventual situación de cese de actividad de la sociedad con la denominación
preexistente y al cierre registral por falta de depósito de cuentas.
La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación
mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 11 de noviembre
de 2015 frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el
cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar
mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las
cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del
recurrente de hallarse la sociedad «Escenic, S.L.» totalmente inoperativa, tal falta de
actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución
de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los
asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que
provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad –y consiguiente cancelación de
oficio en la Sección de Denominaciones–, de la denominación social de la sociedad
cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro
Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el
objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el
artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un
período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de
causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la
junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso,
nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no
adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la
sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su
parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo
social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366
de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos
los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la
inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse
a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial,

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Núm. 177