III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central
Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo
que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que
se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al
sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de
los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos
de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones “genéricas o
accesorias”, a signos o partículas “de escasa significación” o a palabras de “notoria
semejanza fonética” no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en
ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea
de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento
del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida
a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden
de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas
determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es
suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de
desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la
interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha
de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no
puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe una cierta
semejanza gráfica, y también fonética, entre los términos “ASC & Energy” y los de otras
denominaciones preexistentes, “AS Energy”, “AQS Energías”, “Art Energy”, “Arsenergy” y
aunque, según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, para determinar
si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones
relativas a la forma social, lo cierto es que esas mínimas diferencias gramaticales tienen
como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de
la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación del registrador.”
Por su parte, el artículo 3 del Código Civil establece que “las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Así, de acuerdo con el
principio de especialidad que inspira la regulación de las denominaciones sociales en
nuestro derecho, una denominación ha de ser de tal modo identificadora que impida todo
error o confusión, no sólo con otras expresiones denominativas propiamente dichas, sino
también con la de la propia sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en el
tráfico mercantil.
Segundo. De la incursión en causa legal de disolución de la Sociedad Escenic S.L
Que, habiendo accedido a la información societaria de la mercantil “Escenic S.L” (…),
hemos podido comprobar que dicha sociedad es en la actualidad inoperante, la Última
Publicación en el BORME data del año 1990, habiendo depositado las últimas cuentas
anuales el 12/12/1990.
Es por tanto una sociedad incursa en causa legal de disolución que no opera en la
actualidad en el mercado y que ha cesado su actividad.
Cabe recordar al respecto los siguientes recursos resueltos por la Dirección General
el 25 de noviembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2011 en relación con las
denominaciones “Argostalia” y “Argosalia” y “HR Abogados” y “FR Abogados”,
respectivamente, en los que es la propia Dirección General la que determina que:
“la finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de
que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como

cve: BOE-A-2021-12504
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Núm. 177