III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12504)
Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89915

II
Contra la referida certificación denegatoria, don P. A. R. C. interpuso recurso el
día 23 de abril de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«-.Alegaciones.–
Primera.–Que con fecha 22 de marzo de 2021 presenté solicitud de reserva
denominación social con asiento 21047033, en la que como primera opción se solicitaba
la denominación “Escenix S.L”
Con fecha 26 de marzo de los presentes se me notificó certificación denegatoria (…)
Ante la solicitud de que se expidiera nota de calificación en la que se expresaran los
motivos de la denegación, se me remitió un correo electrónico explicativo. En dicho
email, (…) se indica lo siguiente:
“que existe sociedad que se llama ‘Escenic SL’ y no pueden existir dos
denominaciones similares.
Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el
artículo 408.1 de RRM”
Sin embargo, analizando ambas denominaciones “Escenic S.L” y “Escenix S.L”,
desde el punto de vista gramatical (artículo 408.1.1.ª y .2.ª del Reglamento del Registro
Mercantil), no puede negarse que la denominación solicitada “Escenix” contiene
elementos diferenciadores suficientes, que la hace perfectamente distinguible. La distinta
letra final “x”, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominación solicitada.
A la misma conclusión se llega desde el punto de vista fonético (artículo 408.1.3.ª del
Reglamento del Registro Mercantil, la letra “c” no tiene identidad fonética con la letra “x”,
y no puede ser confundida fonéticamente con esta última. Siendo que, la denominación
solicitada contiene en su final una letra cuyo sonido fonético es claramente diferenciable
de la que compone la denominación registrada. La pronunciación de la letra “X” en nada
se parece a la de la letra “C”, se trata de sonidos fonéticos no intercambiables ni
confundibles.
A más abundamiento, analizando el objeto social de la sociedad “Escenic S.L”, esto
es “actividades de Carpintería y cerrajería, pintura etc” CNAE 4332 y el que pertenecería
a la sociedad “Escenix S.L” esto es “retransmisión de eventos en Streaming,
Organización eventos y ocio y entretenimiento, actividades del CNAE grupo Grupo 591,
es evidente que no es mínimamente posible la confusión de ambas empresas en el
mercado.
Tal y como establece la reciente Resolución de 27 de julio de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa
del registrador mercantil central n.º III a reservar una denominación social, entre otras
(Resolución de 4 de septiembre de 2019, Resolución de 21 de junio de 2019, Resolución
de 29 de mayo de 2017:
“detectar la identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica,
por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso” y
ello “no tiene por qué realizarse de forma restrictiva”
Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma
que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las
compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia
de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo
que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente “cuasi identidad” o “identidad
sustancial” no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que

cve: BOE-A-2021-12504
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177