III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12499)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89866

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 3, 17, 18, 19 bis, 40 y 211 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10
de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 20 de
octubre de 2001, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo y 22 de mayo de 2009, 19 de junio de 2010,
7 de marzo, 11 de octubre y 23 de agosto de 2011, 6 de marzo, 20 de julio y 1 de agosto
de 2012, 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 20 de febrero, 27 de
marzo y 13 y 16 de octubre de 2015, 12 de febrero, 14 de marzo, 5 de abril y 5 de julio
de 2016, 29 de junio de 2017, 29 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
y 8 de octubre de 2020.
1. Se discute en este expediente si es posible rectificar el contenido del Registro en
virtud de una instancia privada suscrita por el titular registral de la finca en la que solicita
la modificación de su descripción, de manera que se ajuste a la descripción que figura en
los asientos registrales anteriores.
La registradora señala como defecto que la rectificación solicitada no puede
practicarse sin el consentimiento de todos los titulares que pudieran resultar afectados o,
en defecto de acuerdo, resolución judicial.
El recurrente sostiene que se trata de un simple error que resulta de los asientos del
Registro.
2. Un principio básico en nuestro derecho hipotecario es que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos»), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del
titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –
lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho.
Este principio se consagra en el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria al determinar que
«la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) c) Cuando la
inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en
la forma que determina el Título VII».
Este Título VII de la Ley Hipotecaria tiene por epígrafe «de la rectificación de los
errores en los asientos».
El artículo 211 de la Ley Hipotecaria, primer artículo de este Título VII, determina que
«los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo cuarenta, podrán ser materiales o de concepto».
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos.
Por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido.
Asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el
error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en
otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el
cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el
Registro.

cve: BOE-A-2021-12499
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Núm. 177