III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12499)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89867

En cualquier caso, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación.
Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero
de 1999, a la que alude el recurrente en su escrito, afirmando que a sensu contrario si
los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos la
rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre
los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que
el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la
subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener
que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
La existencia de error, a diferencia de otros supuestos de inexactitud registral, es un
supuesto de inexactitud que le sería imputable al registrador.
No existiendo la conformidad del registrador, la rectificación registral, en el supuesto
de existir error, debe realizarse por los cauces generales, exigiéndose la conformidad de
todos los interesados o la correspondiente resolución judicial, sin que esta Dirección
General pueda pronunciarse al respecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-12499
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Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X