III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12498)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se solicita la rectificación de una inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89842

total de tres cuartas partes de “setenta y nueve enteros setenta y una centésimas por
ciento” de la totalidad de la finca; todos ellos en pago de sus respectivos haberes
hereditarios–.
– Por tanto a tenor de lo anteriormente relacionado, ateniéndome a lo solicitado en
dicha Instancia se hace constar los siguientes:
1. En cuanto a lo solicitado en primer lugar por considerarse un error material, hago
constar que el procedimiento al que se refiere en la Instancia de “Rectificación de errores
materiales”, no resulta ser el adecuado para el presente caso, pues dicho procedimiento
se refiere a errores cometidos en la redacción de los asientos con motivo de su práctica
en el Registro, lo que no ocurre en este supuesto ya que en este caso, se practicaron las
inscripciones solicitadas correspondientes en la finca a que se refiere la instancia,
transcribiendo literalmente las descripciones de las edificaciones existentes en la finca
en los términos que se declaraban y que así constaban en el título correspondiente, por
lo que más bien nos encontramos ante el supuesto de que el error que se alega, es
consecuencia de una redacción inexacta del propio título de declaración de obra antigua
y herencia en virtud del cual se solicitó la modificación de la descripción de la edificación
existente en la finca y la declaración de otras edificaciones construidas posteriormente.
Por ello si el error al que se hace referencia en la Instancia proviniere de la
inexactitud por nulidad o defecto del título que hubiera motivado el Asiento, el
procedimiento registral adecuado para la rectificación del mismo, será el establecido en
el Artículo 40, apartado d) de la Ley Hipotecaria, precisando para ello el consentimiento
de todos los titulares de la finca no solo de las herederas suscribientes de la instancia, o
en su defecto resolución judicial, y en consecuencia para poder realizar la rectificación
de la inscripción 1.ª de dicha finca 14.842 en los términos en que se pretende en la
Instancia, se requiere la aportación en el Registro para su inscripción de un título público
rectificatorio nuevo, subsanando el error cometido en el anterior, en el que comparezcan
todos los titulares registrales citados anteriormente, consintiendo en tal rectificación.
2. En cuanto a lo solicitado en segundo lugar, en relación con que se elimine la
calificación definitiva de vivienda de renta limitada subvencionada a la vivienda número 1
ya que no tiene tal circunstancia, se hace constar que la referida Calificación Definitiva al
día de la fecha por haber transcurrido el plazo previsto en la legislación aplicable al caso,
según se expresará en los Fundamentos de Derecho, se encuentra ya caducada y
extinguida, independientemente de si las viviendas existentes en la finca son las iniciales
o las que existan en el momento actual, por declaración expresa de la Ley al haber
transcurrido el plazo señalado en la legislación para la vigencia de su régimen legal –20
años desde la fecha de la Calificación Definitiva–, por lo que lo que procede en este
momento es su cancelación, no solo respecto de las viviendas iniciales construidas, sino
incluso para la ampliación construida con posterioridad, a la que también podría
entenderse extendida tal calificación conforme a lo previsto en dicha legislación,
cancelación que se practicaría incluso de oficio aunque no se solicite expresamente, al
amparo de lo establecido en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, careciendo por
tanto ya de relevancia registral, la atribución de dicho régimen legal a las edificaciones
existentes en la finca.

Vista la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Viviendas de Renta Limitada y los
artículos 9 y 96 del Reglamento de 24 de junio de 1955 para la aplicación de dicha Ley,
el Texto Refundido de la legislación de VPO de 24 de julio de 1963 en su Disposición
Adicional y Transitoria 4.ª y los artículos 100 y 146 del Reglamento aprobado por
Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la
aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por
Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre y los artículos 1 y 6

cve: BOE-A-2021-12498
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Fundamentos de Derecho.