III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89875

En dicha calificación (…), la registradora reconoce que el socio único de Lofeinva,
SLU es "una comunidad hereditaria" (herencia "aceptada" y "con titular"). Y debido a tal
calificación que fue ratificada, instando la aplicación del cuadro de sustituciones, por la
registradora del Registro de la Propiedad de Monforte de Lemos (…), el otorgante
formalizó la escritura complementaria y subsanatoria de la de 13/06/19 otorgada el 22 de
Noviembre de 2019, bajo el número 2.270 del protocolo del notario de Lugo D. José
Antonio Caneda Goyanes, a la que acompañó el acta de la junta de la comunidad de
coherederos y escritura de nombramiento de representante y apoderamiento autorizadas
el día 12 de junio de 2019 por el Notario de Madrid D. Juan Barrios Álvarez con los núm.
730 y 731 de su protocolo con su documentación adjunta referenciados en el punto 4.º
anterior, acreditativa de las facultades de representación del otorgante como
representante designado para ejercer los derechos del socio único de la Entidad
"Lofeinva, SLU" (arts. 398 Cg. Civil y 126 de la LSC), que es la comunidad hereditaria de
D.ª D. F. F. con DNI (…), fallecida el 01.12.14z.
A consecuencia de la escritura complementaria y subsanatoria de 22 de noviembre
de 2019, se subsanaron los defectos de la calificación de la previa de 13 de junio
de 2019 sobre el cese de los anteriores administradores y nombramiento como
Administrador Único de Lofeinva, SLU a D. J. M. F. F., y por la registradora se procedió a
la inscripción de los acuerdos con fecha 14 de julio de 2020.
Sin embargo de la actuación indubitada anterior, en la calificación de este nuevo
instrumento notarial sobre disolución y liquidación de la sociedad (FD 1 de la calificación
de 26/0/21), la registradora suspende la inscripción no porque no se acrediten las
facultades de representación de D. J. M. F. F. como persona designada para el ejercicio
de los derechos de socio: la "comunidad hereditaria", puesto que se aportan en la
escritura calificada los documentos y doctrina jurisprudencial que se hizo valer y que ya
conoció la registradora para la anterior inscripción de su nombramiento como
administrador Único, sino porque califica que el titular socio único de la Entidad no es ya
una "comunidad hereditaria" (herencia "aceptada" y con "titular dominical") sino una
"herencia yacente" (herencia "no aceptada" y "patrimonio sin titular"). Así lo expresa a lo
largo de todas las explicaciones que da en su FD 1 donde habla de concurso de la
herencia que, por aplicación del artículo 567 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, solo "podrá
declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente" porque, en este caso, el
heredero aceptante, responde de las obligaciones del causante no sólo con el caudal
hereditario, sino también con su propio patrimonio (art. 1003 CC).
La constancia registral de la comunidad hereditaria excluye, por los propios actos, el
hecho de que la herencia no haya sido aceptada.
De lo anterior debe concluirse que la registradora en sus sucesivas calificaciones, la
primera positiva sobre inscripción del cese y nombramiento de administradores y la
segunda que es objeto de recurso de disolución y liquidación de la sociedad Lofeinva,
SLU, retrocede en el transcurso de la diferentes fases del fenómeno sucesorio para
revitalizar una herencia yacente extinguida por el hecho ineludible de la aceptación de
herencia (que le fue acreditada con suficiencia y satisfacción por el acta de la junta de
coherederos unida a la escritura otorgada el 22 de Noviembre de 2019, bajo el
número 2.270 del protocolo del notario de Lugo D. José Antonio Caneda Goyanes) y
cuyo escenario sucesorio ha sido sustituido debido al acontecimiento irreversible de los
hechos (como pasar de la niñez a la pubertad) derivados de la propia aceptación y la
consustancial existencia registra) de una "comunidad hereditaria".
La registradora inadmitiendo ahora en su calificación el hecho de que la herencia ha
sido aceptada y el socio único de Lofeinva, SLU es comunidad hereditaria y
retrocediendo en el tiempo para calificar al socio único como herencia yacente,
contraviene sus propios actos anteriores de calificación positiva con admisión de
aceptación de la herencia y existencia de comunidad hereditaria, la exigencia de la
buena fe y doctrina de los propios actos que tiene su fundamento legal en el artículo 7.1
del Código Civil, lo cual no es sólo un principio que deba respetarse en las relaciones de

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Núm. 177