III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Segundo.
mismo título.

Sec. III. Pág. 89872

Inadmisibilidad de sucesivas calificaciones parciales relacionadas con un

En el presente caso, respecto de la escritura de disolución y liquidación de la
Sociedad Lofeinva SLU causante del asiento de presentación la registradora ha emitido
el 19/11/20, notificada el 09/12/20, una notificación de suspensión de la inscripción por
defectos al no justificarse el pago del impuesto correspondiente si bien en los
fundamentos de derecho se aduce que se suspende la calificación del documento.
De lo expuesto el [sic] dicha notificación se deduce que en esta primera actuación de
la registradora ha habido una "verdadera calificación", pues además de notificar la
suspensión de la inscripción por defectos y no de la calificación, en cuanto a las medidas
de impugnación señala "en relación con la presente calificación: Puede instarse la
aplicación del cuadro de sustituciones... puede impugnarse directamente ante el Juzgado
de los Mercantil... o cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la
DGNRN...".
Sin embargo de esto posteriormente, tras la subsanación, la registradora emite
el 26/02/21, notificada el 02/03/21 una nueva notificación la suspensión de la inscripción
por defectos con una nueva calificación alegando en su calificación nuevos motivos de
suspensión de la inscripción, lo cual es contrario al deber de calificación unitaria que
imponen los arts. 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario.
Subsidiariamente a este segundo motivo de impugnación se aducen los que siguen a
continuación.
Tercero. La calificación sobre las exigencias del balance final de liquidación no se
ajustan a la legalidad y, en todo caso, en la escritura de complemento y aclaración
de 30/03/21 se subsana el defecto advertido.
De rechazarse el motivo de impugnación anterior, subsidiariamente y en cuanto al
Fundamento de Derecho 2 de la 2.ª notificación de suspensión de la inscripción por
defectos de fecha 26/02/21 recibida el 02/03/21, cuya decisión se sustenta en:

Relacionado con este motivo de suspensión de la inscripción ha de hacerse constar
que ni el art. 247.2.1.º del RRM ni el 390 de la LSC ni el 36 del Cg. Co establecen la
forma en que ha de presentarse el "balance final de liquidación", únicamente el art. 254.3
de la LSC establece que la estructura y contenido de los documentos que integran las
cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente, que
actualmente las encontramos en el PGC, el cual y el art. 36 del Cg. Co determinan el
esquema que han de seguir los balances. Que del aprobado por "Lofeinva, SLU" por
decisión del socio único (no se ha producido impugnaciones de posibles acreedores por
lo que está salvaguardado los intereses de terceros) resulta que ha seguido el esquema
de los artículos citados, cumplimentando los apartados sustanciales tanto del activo
como del pasivo aunque sin desarrollarse éste en toda su extensión en la partidas que lo
componen que son escasas debido al estado liquidatorio de la compañía, pero sin alterar
el resultado del mismo, el Balance se encuentra, por tanto, ajustado a las disposiciones
legales y ha sido aprobado por el socio único.
Y no es admisible la denegación de la inscripción de la escritura origen de esta
impugnación por no reflejar el balance expresamente el capital social inscrito, pues tan
calificación constituye una estimación ajena a la función registral y probablemente a la

cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es

No incorporarse a la escritura pública el balance final de liquidación en los términos
establecidos en los artículos 247.2.1.ª del RRM, 390 del T. Rdo. De la Ley de Sociedades
de Capital, y 36 del C. de Comercio; ya que no consta ni el Activo ni el Pasivo del
Balance Final de Liquidación de la Sociedad. Por otro lado, se hace constar que es
necesario hacer constar el capital social en el Balance Final para liquidar una sociedad,
según se determina en Resolución de 29 de octubre de 1998, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado.