III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral, como es el de legalidad,
lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun
cuando sea extemporáneamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la
que pueda incurrir el registrador que lo hiciere (Resoluciones de este Centro Directivo
de 12 de noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 5 de marzo de 2014, 4 de
octubre de 2017 y 13 y 22 de febrero de 2019, entre otras).
3. Descartado el pretendido defecto de la dualidad de calificaciones, el resto de la
argumentación esgrimida por el recurrente gira en torno a la condición de representante
del socio único, condición que atribuye a la «comunidad hereditaria» surgida tras el
fallecimiento de la persona que con ese carácter figuraba inscrita en el Registro.
Estas alegaciones se dirigen a refutar el defecto consignado en primer lugar en la
nota de calificación recurrida, referido a que «en caso de concurso de la herencia,
corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales
de administración y disposición sobre el caudal relicto. Es de aplicación del artículo 570
del T.R.L.C.».
En cualquier caso, la cuestión planteada en este recurso debe solventarse en
atención a los datos que obran en la documentación aportada y en el propio Registro.
Consta en la inscripción 3.ª de la hoja registral de la sociedad el concurso de la herencia
yacente de la socia única, y el autonombramiento como administrador único del
administrador concursal; esta situación de insolvencia declarada aparece también
reflejada en la misma certificación elevada a público, con la siguiente alusión: «Se hace
constar que el socio único posee las facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio, intervenidas por el administrador designado en la declaración de concurso de
la herencia de D.ª D. F. F. 452/2020 tramitado ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Lugo,
D. S. V. S. (…), cuya presencia se ha solicitado en la Junta sin que haya comparecido».
Respecto de la afirmación contenida en la certificación sobre la conservación de las
facultades de administración y disposición por parte del socio único, es necesario
advertir que se contradice con lo dispuesto en el artículo 570 del texto refundido de la
Ley Concursal (trasunto del artículo 40.5 de la Ley Concursal precedente), en los
siguientes términos: «En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la
administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y
disposición sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificar esta situación». Sin
embargo, insiste el recurrente en que conservó el socio único las facultades de
administración y disposición hasta que le fueron suspendidas por auto de fecha 26 de
octubre de 2020. Pues bien, aun así, considerando la hipótesis de que las facultades
hubieran estado simplemente intervenidas, faltaría el beneplácito de la administración
concursal que con carácter general exige en tales casos el artículo 106.1 del texto
refundido de la Ley Concursal, requisito que no puede entenderse cumplido con la mera
manifestación de haberse solicitado su presencia y no haber comparecido, ni
considerarse innecesario ante un cambio de tanta trascendencia en el patrimonio
sometido a concurso, y cuya falta determinaría la anulabilidad del acto a instancia de la
administración concursal (artículo 109 del texto refundido de la Ley Concursal).
La constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único y del concurso
de su herencia yacente se presenta como un obstáculo difícil de franquear sin una
modificación previa de las situaciones en que se sustentan. Aunque el Registro Mercantil
no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de sociedades
de capital, por lo que, en principio, no corresponde al registrador en su calificación entrar
en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, en este caso
concreto el contenido del Registro únicamente legitima al administrador concursal para
ejercer los derechos de socio en la junta general de la compañía. Si a la situación de
yacencia ha sucedido la de aceptación plena (artículo 567 del texto refundido de la Ley
Concursal), o de cualquier otro modo han desaparecido los presupuestos determinantes
de la declaración de insolvencia, los herederos deberán solicitar del juez la declaración
de la conclusión del concurso.

cve: BOE-A-2021-12500
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Núm. 177