III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89886
4. Alega también el recurrente la improcedencia de que la registradora revise y
contradiga el juicio de suficiencia emitido por el notario en la escritura sobre las
facultades representativas del compareciente en la escritura, lo que, a su juicio, vulnera
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Respecto de la calificación, dispone artículo 18.2 del Código de Comercio que «los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro». Del análisis de la
nota impugnada se desprende con claridad que la denegación de la inscripción no se
hace derivar de las facultades representativas invocadas por el compareciente en la
escritura de referencia, sino de los asientos del Registro, donde consta que la herencia
yacente de la socia única ha sido declarada en concurso. Se trata de una cuestión de
legitimación del socio único que la escritura presentada no desvirtúa (sobre el alcance de
los efectos legitimadores de la inscripción del socio único, vid. la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2015). Y por ello
no puede apreciarse un cambio de criterio por parte de la registradora en relación con la
anterior inscripción del propio recurrente como administrador único (la segunda en el
historial registral de la compañía), pues en ese momento el acto formalizado en la
escritura se proyectó sobre una situación registral diferente.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89886
4. Alega también el recurrente la improcedencia de que la registradora revise y
contradiga el juicio de suficiencia emitido por el notario en la escritura sobre las
facultades representativas del compareciente en la escritura, lo que, a su juicio, vulnera
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Respecto de la calificación, dispone artículo 18.2 del Código de Comercio que «los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro». Del análisis de la
nota impugnada se desprende con claridad que la denegación de la inscripción no se
hace derivar de las facultades representativas invocadas por el compareciente en la
escritura de referencia, sino de los asientos del Registro, donde consta que la herencia
yacente de la socia única ha sido declarada en concurso. Se trata de una cuestión de
legitimación del socio único que la escritura presentada no desvirtúa (sobre el alcance de
los efectos legitimadores de la inscripción del socio único, vid. la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2015). Y por ello
no puede apreciarse un cambio de criterio por parte de la registradora en relación con la
anterior inscripción del propio recurrente como administrador único (la segunda en el
historial registral de la compañía), pues en ese momento el acto formalizado en la
escritura se proyectó sobre una situación registral diferente.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X