III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89884
tomando como base la certificación emitida por el propio recurrente como liquidador
único nombrado en el acto certificado, y entre los acuerdos elevados se encuentra el
previo de destituirle como administrador único.
– La socia única inscrita ha fallecido con anterioridad a los acuerdos adoptados, que
se dicen tomados por el propio recurrente como representante de la comunidad
hereditaria, considerada al efecto como «socia única» de la compañía.
– Suspendida la calificación de la escritura por no acreditar el pago de los
impuestos, pero vigente el asiento de presentación, tiene entrada en el Registro
Mercantil la documentación relativa a la declaración en concurso de la herencia yacente
de la socia única y la decisión del administrador concursal de designarse a sí mismo
administrador único de la sociedad.
– Transcurrido el período de vigencia del asiento de presentación de la primera
escritura sin que se acreditara el pago de los impuestos, gana prioridad el presentado
por la administración concursal de la herencia yacente, y la registradora procede a
inscribir al designado como administrador único.
– Vuelta a presentar la primera escritura, y subsanado el defecto referente al pago
de impuestos, la registradora procede a la calificación y, en función de la nueva situación
registral, emite la nota que es objeto de recurso.
2. En el análisis del recurso debe comenzar por el motivo que achaca una
duplicidad de calificaciones relativas a un mismo título, la que tuvo lugar el día 19 de
noviembre de 2020, por la que se suspendió la calificación a causa de no justificarse el
pago de los impuestos, y la de 26 de febrero de 2021, que es la impugnada en este
expediente. Invoca los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, y
llega a la conclusión de que «no es admisible tener en consideración alguna los defectos
alegados para la inscripción en su resolución de 26 de febrero de 2021».
El argumento no puede prosperar. En primer lugar, porque no se han producido dos
calificaciones durante la vigencia de un mismo asiento de presentación. Siguiendo el
criterio fijado por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el artículo 86.1 del Reglamento del
Registro Mercantil dispone que «no podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de
presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la
liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o
al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción»; en el mismo sentido, el
artículo 54.1 del Texto refundido de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados establece que «ningún documento que contenga actos o
contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro
Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración
Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o,
cuando menos, la presentación en ella del referido documento». Esta Dirección General
viene considerando que las previsiones transcritas imponen un veto a cualquier
actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las
obligaciones fiscales; durante la pendencia de la acreditación del pago, exención o
alegación de la no sujeción, únicamente podrá extenderse el asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción (Resoluciones de 24 de
mayo de 2017 y 21 de febrero de 2020). Tal como consta en la exposición de los hechos,
durante la vigencia del asiento de presentación practicado el 28 de octubre de 2020 no
se procedió a la calificación del documento, sino simplemente a la notificación de la
suspensión por falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; la
nota de calificación que se recurre fue emitida tras la nueva presentación efectuada el 30
de diciembre de 2020, y ello después de subsanar el defecto el día 12 de febrero
de 2021.
Con independencia de lo anterior, y sin perjuicio de que los registradores deben
extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo
documento generen una inseguridad jurídica incompatible con la propia finalidad de la
institución (artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), este Centro
Directivo ha declarado reiteradamente que tales consideraciones no pueden prevalecer
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89884
tomando como base la certificación emitida por el propio recurrente como liquidador
único nombrado en el acto certificado, y entre los acuerdos elevados se encuentra el
previo de destituirle como administrador único.
– La socia única inscrita ha fallecido con anterioridad a los acuerdos adoptados, que
se dicen tomados por el propio recurrente como representante de la comunidad
hereditaria, considerada al efecto como «socia única» de la compañía.
– Suspendida la calificación de la escritura por no acreditar el pago de los
impuestos, pero vigente el asiento de presentación, tiene entrada en el Registro
Mercantil la documentación relativa a la declaración en concurso de la herencia yacente
de la socia única y la decisión del administrador concursal de designarse a sí mismo
administrador único de la sociedad.
– Transcurrido el período de vigencia del asiento de presentación de la primera
escritura sin que se acreditara el pago de los impuestos, gana prioridad el presentado
por la administración concursal de la herencia yacente, y la registradora procede a
inscribir al designado como administrador único.
– Vuelta a presentar la primera escritura, y subsanado el defecto referente al pago
de impuestos, la registradora procede a la calificación y, en función de la nueva situación
registral, emite la nota que es objeto de recurso.
2. En el análisis del recurso debe comenzar por el motivo que achaca una
duplicidad de calificaciones relativas a un mismo título, la que tuvo lugar el día 19 de
noviembre de 2020, por la que se suspendió la calificación a causa de no justificarse el
pago de los impuestos, y la de 26 de febrero de 2021, que es la impugnada en este
expediente. Invoca los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, y
llega a la conclusión de que «no es admisible tener en consideración alguna los defectos
alegados para la inscripción en su resolución de 26 de febrero de 2021».
El argumento no puede prosperar. En primer lugar, porque no se han producido dos
calificaciones durante la vigencia de un mismo asiento de presentación. Siguiendo el
criterio fijado por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el artículo 86.1 del Reglamento del
Registro Mercantil dispone que «no podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de
presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la
liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o
al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción»; en el mismo sentido, el
artículo 54.1 del Texto refundido de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados establece que «ningún documento que contenga actos o
contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro
Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración
Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o,
cuando menos, la presentación en ella del referido documento». Esta Dirección General
viene considerando que las previsiones transcritas imponen un veto a cualquier
actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las
obligaciones fiscales; durante la pendencia de la acreditación del pago, exención o
alegación de la no sujeción, únicamente podrá extenderse el asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción (Resoluciones de 24 de
mayo de 2017 y 21 de febrero de 2020). Tal como consta en la exposición de los hechos,
durante la vigencia del asiento de presentación practicado el 28 de octubre de 2020 no
se procedió a la calificación del documento, sino simplemente a la notificación de la
suspensión por falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; la
nota de calificación que se recurre fue emitida tras la nueva presentación efectuada el 30
de diciembre de 2020, y ello después de subsanar el defecto el día 12 de febrero
de 2021.
Con independencia de lo anterior, y sin perjuicio de que los registradores deben
extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo
documento generen una inseguridad jurídica incompatible con la propia finalidad de la
institución (artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), este Centro
Directivo ha declarado reiteradamente que tales consideraciones no pueden prevalecer
cve: BOE-A-2021-12500
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Núm. 177