III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89882
Constitucional 73/1988 de 21 de abril establece que la llamada doctrina de los actos
propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, significa
la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito
al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento
contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente
requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el
comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y establece
igualmente el principio de su aplicabilidad a las relaciones jurídicas regidas por el
Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido
reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sexto [sic].
Consideraciones sobre la existencia de comunidad hereditaria.
La jurisprudencia y la doctrina han definido el concepto de herencia yacente,
señalando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 que
la apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, momento
en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel
patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular.
Y las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de marzo de 2010, la
n.º 346/2011 de 9 septiembre. JUR 2011\396222 de la Audiencia Provincial de Alicante
(Sección 9.ª) y la núm. 43/2011 de 31 enero. JUR 2011\171516 de la Audiencia
Provincial de Valencia (Sección 9.ª) expresan:
"... a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les
reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que lo son los
patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el
conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o
transitoriamente sin titular, por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga
hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así
a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita, de la
herencia, pero aún no se ha practicado la partición)"
En el mismo sentido se expresa el Auto núm. 6/2020 de 17 enero. JUR 2020\255975
de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) al disponer:
Asimismo, la doctrina general entiende por herencia yacente la situación en la cual la
herencia carece de titulares. Dicho escenario se da desde que se produce el
fallecimiento del causante hasta el momento de aceptación de la herencia por parte de
los herederos de forma pura y simple o a beneficio de inventario. Toda herencia pasa por
este estado, constituido como una situación transitoria, y su fin es dar continuidad al
patrimonio hereditario mientras se determina quién es el titular o titulares de la herencia.
Y la comunidad hereditaria existe cuando todos la aceptan expresa sea o no a
beneficio de inventario o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la
adquieren en cotitularidad hereditaria por disposición de la ley, teniendo un derecho no
sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la
herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es,
en consecuencia, una situación transitoria pues comienza con la adquisición de la
herencia y termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes
concretos.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
"La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el caudal relicto desde el
fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por los herederos; cuando
la herencia ha sido aceptada no existe ya herencia yacente"
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89882
Constitucional 73/1988 de 21 de abril establece que la llamada doctrina de los actos
propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, significa
la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito
al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento
contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente
requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el
comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y establece
igualmente el principio de su aplicabilidad a las relaciones jurídicas regidas por el
Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido
reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sexto [sic].
Consideraciones sobre la existencia de comunidad hereditaria.
La jurisprudencia y la doctrina han definido el concepto de herencia yacente,
señalando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 que
la apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, momento
en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel
patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular.
Y las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de marzo de 2010, la
n.º 346/2011 de 9 septiembre. JUR 2011\396222 de la Audiencia Provincial de Alicante
(Sección 9.ª) y la núm. 43/2011 de 31 enero. JUR 2011\171516 de la Audiencia
Provincial de Valencia (Sección 9.ª) expresan:
"... a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les
reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que lo son los
patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el
conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o
transitoriamente sin titular, por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga
hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así
a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita, de la
herencia, pero aún no se ha practicado la partición)"
En el mismo sentido se expresa el Auto núm. 6/2020 de 17 enero. JUR 2020\255975
de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) al disponer:
Asimismo, la doctrina general entiende por herencia yacente la situación en la cual la
herencia carece de titulares. Dicho escenario se da desde que se produce el
fallecimiento del causante hasta el momento de aceptación de la herencia por parte de
los herederos de forma pura y simple o a beneficio de inventario. Toda herencia pasa por
este estado, constituido como una situación transitoria, y su fin es dar continuidad al
patrimonio hereditario mientras se determina quién es el titular o titulares de la herencia.
Y la comunidad hereditaria existe cuando todos la aceptan expresa sea o no a
beneficio de inventario o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la
adquieren en cotitularidad hereditaria por disposición de la ley, teniendo un derecho no
sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la
herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es,
en consecuencia, una situación transitoria pues comienza con la adquisición de la
herencia y termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes
concretos.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
"La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el caudal relicto desde el
fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por los herederos; cuando
la herencia ha sido aceptada no existe ya herencia yacente"