III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89879

Y en el mismo sentido se vulnera el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, que
establece:
La calificación del Registrador, en orden a la práctica del asiento de presentación y
de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos
registrales deberá ser unitaria y deberá incluir todos los motivos por los cuales proceda
la suspensión o denegación del asiento solicitado...
Y asimismo se infringe la constante doctrina de la DGRN respecto de los supuestos
de doble calificación relativas a la suspensión de la inscripción por defectos al defender
el carácter unitario que ha de tener la calificación exige que se incluyan en ella todos los
defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a
sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto no se entre en el
examen de la posible existencia de otros.
Por dicho motivo no es admisible tener en consideración alguna los defectos
alegados para denegar la inscripción en su resolución de 26 de febrero de 2021,
notificada el 02/03/21.
Los siguientes fundamentos de derecho se alegan subsidiariamente al que aquí se
esgrime.
Segundo. Sobre la calificación negativa relacionada con los términos del balance
final de liquidación incorporado a la escritura (FD 2.º de la calificación de 26/02/21).
Se menciona por la registradora como fundamento de su calificación la Resolución
de 29 octubre 1998. RJ 1998\8486 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (Mercantil). Sin embargo dicha resolución más que avalar su postura se
pronuncia de forma adversa en tanto que no sólo se trata de un supuesto distinto al del
presente caso, pues en el mismo el pasivo se expresan únicamente con las partidas de
"fondos propios" y "acreedores a corto plazo", cuya suma total (11.546.474 de pesetas)
que no coincide con el importe del capital social que figura en el Registro (12.800.000
pesetas), no existiendo dichas discrepancias con el registro en el Balance de liquidación
final de Lofeinva, SL, sino que además contrariamente a lo manifestado respecto de la
estructura o exigencias del balance en la calificación, la referida resolución de la DGRN
en su FD segundo expresa lo siguiente:
Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un
remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los
acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que
debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las
operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Por su función, como
verdadera cuenta de cierre, este balance puede ser confeccionado de forma bien simple,
siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con
exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba
ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas
anuales (cfr. artículos 174 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), toda vez que
no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas
cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del
dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más
bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad presidida, en su
estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá
repartirse por cada acción (cfr. artículo 274.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
En el presente caso, el balance aprobado y publicado refleja suficientemente el
estado patrimonial de la sociedad, con lo que ha quedado cumplida una de las funciones
de su publicación, en tanto que medio de publicidad meramente informativa, con carácter
de aviso de clausura de la liquidación. El posterior desglose de las partidas de dicho
balance, según la certificación que expide el Liquidador, bajo su responsabilidad

cve: BOE-A-2021-12500
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Núm. 177