III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12500)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89878
(SSTS como las de fechas 17 Nov. 1977, 18 Dic. 1989, 13 Dic. 1991, 22 May. 1993, 14
Mar. 1994, 6 Jun. 1997 que cita las de fechas 4 Abr. 1921, 18 Dic. 1933 y 29 Abr. 1951,
y 11 Jun. 1998) doctrina que más específicamente y con relación a la comunidad
hereditaria indica que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad
hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la
masa hereditaria (SSTS. de fechas 9 Jun. 153, 15 Jun. 1982 16 Dic. 1985).
Y ha de tenerse en cuenta que se está en un supuesto de inscripción de un acuerdo
de liquidación por incurrir en causa de disolución legal debido al cese del ejercicio de la
actividad durante un período superior a dos años del art. 363.1a) de la LSC.
III.
Fondo del asunto.
Previo.
Sobre la consideración como "calificación" de la decisión recurrida.
Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones la DGRN, independientemente de
la nomenclatura dada por la Registradora en el ejercicio de sus funciones, debemos
considerar a todos sus efectos la decisión recurrida como una verdadera calificación. En
este sentido, citar la Resolución de la DGRN de 7 y 17 de abril de 2008:
"Plantea este recurso una cuestión ya abordada por este Centro Directivo en las
Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora
para resolverla.
– En efecto, habrán de tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, referido a
cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible carácter unitario y
global de la calificación.
– La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido,
es que nos encontramos ante una auténtica calificación.
Quiere decirse con ello que, aunque la registradora aluda en su acto al hecho de que
se suspende la calificación y despacho, sin embargo, no por ello, el acto recurrido deja
de ser una calificación susceptible de ser recurrida. Cuestión distinta es que ésta
adolezca de defectos formales o sustantivos.
Y nos encontramos ante una calificación porque cualquier otra solución abocaría a
una evidente indefensión al interesado en la inscripción, al presentante ex lege –notario,
si se ha presentado telemáticamente el título (artículos 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)– y a cualquier otro legitimado para
recurrir la calificación de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como
es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta
debe ser tildado de calificación, pues un mero principio de proscripción de la indefensión
obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese título pueda ser objeto de
revisión; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificación."
La conducta de la registradora respecto de la escritura de disolución y liquidación de
la Sociedad Lofeinva SLU causante del asiento de presentación emitiendo dos sucesivas
notificaciones de suspensión de la inscripción por defectos de 19/11/20 y 26/02/21,
aduciendo en la segunda nuevos defectos que no fueron recogidos en la primera
calificación de la escritura cuya inscripción se pretende una vez subsanado ése, vulnera
el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria que dispone:
La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho,
acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y
unitaria.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Sobre la inadmisibilidad de una duplicidad de calificación de un mismo
título. La calificación ha de ser global y unitaria.
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89878
(SSTS como las de fechas 17 Nov. 1977, 18 Dic. 1989, 13 Dic. 1991, 22 May. 1993, 14
Mar. 1994, 6 Jun. 1997 que cita las de fechas 4 Abr. 1921, 18 Dic. 1933 y 29 Abr. 1951,
y 11 Jun. 1998) doctrina que más específicamente y con relación a la comunidad
hereditaria indica que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad
hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la
masa hereditaria (SSTS. de fechas 9 Jun. 153, 15 Jun. 1982 16 Dic. 1985).
Y ha de tenerse en cuenta que se está en un supuesto de inscripción de un acuerdo
de liquidación por incurrir en causa de disolución legal debido al cese del ejercicio de la
actividad durante un período superior a dos años del art. 363.1a) de la LSC.
III.
Fondo del asunto.
Previo.
Sobre la consideración como "calificación" de la decisión recurrida.
Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones la DGRN, independientemente de
la nomenclatura dada por la Registradora en el ejercicio de sus funciones, debemos
considerar a todos sus efectos la decisión recurrida como una verdadera calificación. En
este sentido, citar la Resolución de la DGRN de 7 y 17 de abril de 2008:
"Plantea este recurso una cuestión ya abordada por este Centro Directivo en las
Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora
para resolverla.
– En efecto, habrán de tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, referido a
cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible carácter unitario y
global de la calificación.
– La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido,
es que nos encontramos ante una auténtica calificación.
Quiere decirse con ello que, aunque la registradora aluda en su acto al hecho de que
se suspende la calificación y despacho, sin embargo, no por ello, el acto recurrido deja
de ser una calificación susceptible de ser recurrida. Cuestión distinta es que ésta
adolezca de defectos formales o sustantivos.
Y nos encontramos ante una calificación porque cualquier otra solución abocaría a
una evidente indefensión al interesado en la inscripción, al presentante ex lege –notario,
si se ha presentado telemáticamente el título (artículos 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)– y a cualquier otro legitimado para
recurrir la calificación de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como
es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta
debe ser tildado de calificación, pues un mero principio de proscripción de la indefensión
obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese título pueda ser objeto de
revisión; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificación."
La conducta de la registradora respecto de la escritura de disolución y liquidación de
la Sociedad Lofeinva SLU causante del asiento de presentación emitiendo dos sucesivas
notificaciones de suspensión de la inscripción por defectos de 19/11/20 y 26/02/21,
aduciendo en la segunda nuevos defectos que no fueron recogidos en la primera
calificación de la escritura cuya inscripción se pretende una vez subsanado ése, vulnera
el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria que dispone:
La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho,
acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y
unitaria.
cve: BOE-A-2021-12500
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Sobre la inadmisibilidad de una duplicidad de calificación de un mismo
título. La calificación ha de ser global y unitaria.