III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12497)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inmatriculación practicada por el registrador de la propiedad de Padrón de una finca registral en dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89835

recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la
procedencia o no de una inmatriculación ya practicada.
3. De acuerdo con lo anterior es igualmente doctrina reiterada que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la
legalidad en su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su
fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, «si la
calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al
pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos
cancelados con ocasión de su práctica» y según el tercer párrafo del mismo artículo «si
el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del
plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro
de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
Es indudable que, con base en lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando
que «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
5. De acuerdo con el último párrafo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, conforme
al cual se ha llevado a cabo la inmatriculación que se pretende impugnar en este caso,
«en caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la
inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma
prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos
o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso
de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así
como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del
edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la
regla séptima del apartado 1 del artículo 203». Lo anterior demuestra que la publicación
del edicto se lleva a cabo una vez que ya se ha practicado la inmatriculación de la finca,
con la consiguiente inscripción primera de dominio, previa la correspondiente calificación
positiva del registrador.
Este Centro Directivo considera conveniente señalar:
– Que, como ya se ha indicado, la interposición del recurso ante este Centro
Directivo no es el medio adecuado para manifestar la oposición a una inmatriculación ya
practicada.

cve: BOE-A-2021-12497
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Núm. 177