III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12497)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inmatriculación practicada por el registrador de la propiedad de Padrón de una finca registral en dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89836
– Que si el ahora recurrente considera que la inmatriculación practicada es
incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificación del Registro
conforme al artículo 40 de la misma ley, el cual establece que «cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos
en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra
todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y
se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio».
– Que, en relación a los procedimientos judiciales planteados por el Concello de
Padrón y como señala el registrador en su informe, presentados al Registro parcialmente
y por fotocopia, no son suficientes para rectificar el Registro, ya que por un lado, el
contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se
inserta en el recurso únicamente resuelve, que la tramitación del procedimiento
administrativo que se siguió y culminó con el acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal
fue correcta o ajustada a Derecho, pero ello no implica que el órgano judicial haya
resuelto que la titularidad de la finca, a la que se refería el recurso planteado,
efectivamente corresponde al Ayuntamiento, es decir, no se trata de una sentencia
declarativa en el sentido previsto en los artículos 38.2, 40.d) o 82.1.º de la Ley
Hipotecaria antes expuestos ni, tampoco, en el sentido del artículo 204.5.º de la Ley
Hipotecaria para la inmatriculación de fincas y por otro lado, se hace mención –sin
aportar documentación– de un procedimiento judicial en curso sobre posesión de la finca
que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Padrón con
el número 19/2019 en el que, según se dice, se dictó una primera sentencia desfavorable
al Ayuntamiento pero que, no obstante, ha sido recurrida por éste, estando pendiente de
resolución.
En todo caso, la eventual resolución favorable al Ayuntamiento que pueda dictarse
en este procedimiento no podría acceder al Registro de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12497
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89836
– Que si el ahora recurrente considera que la inmatriculación practicada es
incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificación del Registro
conforme al artículo 40 de la misma ley, el cual establece que «cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos
en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra
todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y
se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio».
– Que, en relación a los procedimientos judiciales planteados por el Concello de
Padrón y como señala el registrador en su informe, presentados al Registro parcialmente
y por fotocopia, no son suficientes para rectificar el Registro, ya que por un lado, el
contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se
inserta en el recurso únicamente resuelve, que la tramitación del procedimiento
administrativo que se siguió y culminó con el acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal
fue correcta o ajustada a Derecho, pero ello no implica que el órgano judicial haya
resuelto que la titularidad de la finca, a la que se refería el recurso planteado,
efectivamente corresponde al Ayuntamiento, es decir, no se trata de una sentencia
declarativa en el sentido previsto en los artículos 38.2, 40.d) o 82.1.º de la Ley
Hipotecaria antes expuestos ni, tampoco, en el sentido del artículo 204.5.º de la Ley
Hipotecaria para la inmatriculación de fincas y por otro lado, se hace mención –sin
aportar documentación– de un procedimiento judicial en curso sobre posesión de la finca
que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Padrón con
el número 19/2019 en el que, según se dice, se dictó una primera sentencia desfavorable
al Ayuntamiento pero que, no obstante, ha sido recurrida por éste, estando pendiente de
resolución.
En todo caso, la eventual resolución favorable al Ayuntamiento que pueda dictarse
en este procedimiento no podría acceder al Registro de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12497
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X