III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12497)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inmatriculación practicada por el registrador de la propiedad de Padrón de una finca registral en dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89834

referencia catastral: 15066A048005740000ZW (de ahí el nombre popular de (…) y la
existencia del referido palco).
Cuarto.–El artículo 205 de la Ley Hipotecaria dispone que si el Registrador tuviera
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que
aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las
Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente,
acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende
inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
notificación.
En el presente caso las dudas no solo son palmarias, sino que además se fundan en
títulos de adquisición que no permiten verificar fehacientemente la titularidad real de la
finca objeto de solicitud e inmatriculación. Así se puede comprobar cotejando la escritura
de pacto de mejora con la declaración de bien público adoptada en el año 2007 por el
Concello de Padrón, en un expediente en el que fueron partes además las personas de
las que dice derivar su derecho dominical el solicitante de la inscripción practicada.
Por ello entendemos que existen no solo dudas sobre la titularidad, sino evidencias
consistentes de que la misma le corresponde a la administración pública local, el
Concello de Padrón, y que además la declaración de bien público ha sido ratificada y
declarada conforme por los tribunales de justicia, que como ya hemos indicado han
convalidad no solo el expediente administrativo, sino que validan su contenido.
Por ello consideramos que no resulta procedente la inmatriculación en virtud del
referido artículo 205 de la Ley Hipotecaria por no cumplirse los requisitos al existir dudas
evidentes sobre la coincidencia con fincas de dominio público.»
III
El registrador de la Propiedad de Padrón emitió informe en el que señalaba que el
recurso sólo está previsto para los supuestos de suspensión o denegación de las
operaciones registrales solicitadas, pero no –como ocurre en este caso– en que la
calificación ha sido positiva y se ha practicado la inmatriculación de la finca solicitada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 203,
206, 207 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 12 de junio de 2017, 18 de abril
de 2018 y 25 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública 26 de febrero y 12 de noviembre de 2020.
1. Se discute en el presente expediente si es posible interponer recurso contra la
inmatriculación de una finca ya practicada en el Registro de la Propiedad y en
consecuencia si es posible, a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente,
anular dicha inmatriculación.
2. Respecto de tal cuestión debe reiterarse la doctrina emanada por este Centro
Directivo en relación con el objeto del recurso y si, en su caso, podría extenderse a
asientos ya practicados.
Los términos del recurso presentado obligan a este Centro Directivo a precisar
nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la calificación
del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Es continua doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro
Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de

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Núm. 177