III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89809
gratuita del año 2000 y de cesión de obras de urbanización y redes de infraestructuras
de servicios del año 2002.
7. No se declara la nulidad de las anotaciones registrales de las citadas escrituras
públicas, así como de las posteriores a ellas, si las hubiera.
Esta Sentencia fue objeto de recurso por y, tras la tramitación oportuna, la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 desestimó
los dos primeros pedimentos de la demanda (…)
Que, por lo tanto, la citada Sentencia de la Audiencia Provincial que la Asociación de
Propietarios de Parcelas (...) ratifica ostenta la condición jurídica de comunidad de
propietarios y que debe disolverse, al haber asumido sus funciones la comunidad de
propietarios desde el año 1999. Así, dice la indicada Sentencia lo siguiente:
Pág. 60. ..."La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los
Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a
la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por
unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó
bajo el régimen jurídica de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado
probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada.
De forma que, desde aquella fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la
urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones
referentes a los intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido
como persona jurídica propiamente dicha, ha carecida de funcionamiento material o real
como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación
se perseguían, han sido asumidos por los propietarios.
Pág. 58. "...sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante
realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro
que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de
complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad
Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento
jurídico cuarto de la resolución recurrida.
Como se ha indicado, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la
Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 que pone de manifiesto la efectiva
constancia de un acuerdo de dejar de ser asociación y transformarse en comunidad de
propietarios con los mismos fines, derechos y obligaciones, lo cual fue aprobado en
Junta celebrada el 18 de diciembre de 1999.
En cuanto a las infraestructuras y servicios comunes de la Urbanización, indica la
referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (…)
Pág. 61. Todo lo razonado lleva a la Sala a concluir que la integración en el
patrimonio de la Asociación demandada de los viales, zonas verdes, espacios libres y
redes de infraestructuras, lo es con respecto a los titulares de las parcelas de la
urbanización, con carácter únicamente formal o instrumental, limitada eficacia real de la
transmisión que operará frente a terceros, pero no «ad intra», sin que en ningún caso se
desconozca la realidad extra-registral, esto es, que se trata de elementos inmobiliarios y
servicios cuya titularidad real corresponde a los propietarios de la urbanización como
elementos inherentes a la titularidad de parcelas o viviendas integradas en la misma y
que tiene su causa en las necesarias actividades para su conservación o mantenimiento.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2018 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha
dictado Auto en el procedimiento de Recurso de Casación e Infracción Procesal n º
710/2016 interpuesto por la Asociación de Propietarios de Urbanización contra la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) de fecha 30 de
diciembre de 2015 en el rollo de apelación n º 3406/2014 dimanante de los autos de PO
n º 184/2013 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Irún, en el que se acuerda la
inadmisión de los citados recursos y declara la firmeza de la misma (…)
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89809
gratuita del año 2000 y de cesión de obras de urbanización y redes de infraestructuras
de servicios del año 2002.
7. No se declara la nulidad de las anotaciones registrales de las citadas escrituras
públicas, así como de las posteriores a ellas, si las hubiera.
Esta Sentencia fue objeto de recurso por y, tras la tramitación oportuna, la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 desestimó
los dos primeros pedimentos de la demanda (…)
Que, por lo tanto, la citada Sentencia de la Audiencia Provincial que la Asociación de
Propietarios de Parcelas (...) ratifica ostenta la condición jurídica de comunidad de
propietarios y que debe disolverse, al haber asumido sus funciones la comunidad de
propietarios desde el año 1999. Así, dice la indicada Sentencia lo siguiente:
Pág. 60. ..."La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los
Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a
la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por
unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó
bajo el régimen jurídica de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado
probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada.
De forma que, desde aquella fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la
urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones
referentes a los intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido
como persona jurídica propiamente dicha, ha carecida de funcionamiento material o real
como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación
se perseguían, han sido asumidos por los propietarios.
Pág. 58. "...sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante
realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro
que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de
complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad
Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento
jurídico cuarto de la resolución recurrida.
Como se ha indicado, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la
Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 que pone de manifiesto la efectiva
constancia de un acuerdo de dejar de ser asociación y transformarse en comunidad de
propietarios con los mismos fines, derechos y obligaciones, lo cual fue aprobado en
Junta celebrada el 18 de diciembre de 1999.
En cuanto a las infraestructuras y servicios comunes de la Urbanización, indica la
referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (…)
Pág. 61. Todo lo razonado lleva a la Sala a concluir que la integración en el
patrimonio de la Asociación demandada de los viales, zonas verdes, espacios libres y
redes de infraestructuras, lo es con respecto a los titulares de las parcelas de la
urbanización, con carácter únicamente formal o instrumental, limitada eficacia real de la
transmisión que operará frente a terceros, pero no «ad intra», sin que en ningún caso se
desconozca la realidad extra-registral, esto es, que se trata de elementos inmobiliarios y
servicios cuya titularidad real corresponde a los propietarios de la urbanización como
elementos inherentes a la titularidad de parcelas o viviendas integradas en la misma y
que tiene su causa en las necesarias actividades para su conservación o mantenimiento.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2018 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha
dictado Auto en el procedimiento de Recurso de Casación e Infracción Procesal n º
710/2016 interpuesto por la Asociación de Propietarios de Urbanización contra la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) de fecha 30 de
diciembre de 2015 en el rollo de apelación n º 3406/2014 dimanante de los autos de PO
n º 184/2013 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Irún, en el que se acuerda la
inadmisión de los citados recursos y declara la firmeza de la misma (…)
cve: BOE-A-2021-12496
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Núm. 177