III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89807
julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración
competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen,
siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.
No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número
y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean
los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones
que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento
del número de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número se
considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad
exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental
y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos.»
Por lo que, en consideración a los anteriores hechos y fundamento jurídico, se
suspende la inscripción de la escritura calificada en tanto no se subsanen los defectos
advertidos.
Contra la presente calificación registral (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ignacio
Santos Suárez Márquez registrador/a de Registro Propiedad de Irún a día diez de marzo
del año dos mil veintiuno».
III
«A.
Sobre la autorización unánime de todos los propietarios (…)
1.1
Descripción de antecedentes y situación jurídica de la comunidad.
IV. En Junta celebrada el día 18 de diciembre de 1999, los miembros de la
Asociación de Propietarios de las parcelas, acordaron constituirse en Comunidad de
Propietarios y aprobaron los estatutos de esa nueva comunidad. Por tal motivo, desde
dicha fecha la entidad comenzó a funcionar como comunidad de propietarios
sometiéndose en todo momento a la Ley de Propiedad Horizontal, aplicando de forma
pacífica los citados estatutos aprobados y sin impugnación por parte de ningún
propietario [sic].
V. Que verificada la constitución de la comunidad de Propietarios de Parcelas (...)
para el cumplimiento de los fines anteriormente expresados, no se formalizó una
escritura pública de constitución de comunidad de propietarios ni se procedió a la
inscripción de los estatutos aprobados en el Registro de la Propiedad, lo cual no
resultaba relevante en orden a la existencia de la comunidad, por cuanto la inscripción
en el registro no tiene carácter constitutivo del régimen de propiedad horizontal, dándose
en todo caso los requisitos para la existencia de la comunidad de propietarios toda vez
que, existía y existe una serie de elementos de carácter indivisible destinados al uso y
servicio común de todos los propietarios de parcelas cuya determinación viene definida
desde el año 1975 en los primitivos estatutos de la Asociación de Propietarios entonces
constituida y en los estatutos de la nueva comunidad de propietarios constituida en el
año 1999.
VI. Que, del mismo modo, como complemento a los Estatutos aprobados el 18 de
diciembre de 1999 y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 6 de la
Ley de Propiedad Horizontal, en Junta General celebrada el 12 de diciembre de 2002, se
aprobaron Normas de Régimen Interior y, posteriormente, en Junta General celebrada el
día 29 de octubre de 2009, se aprobaron unas nuevas Normas de Régimen Interior que,
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. R., en nombre y representación de
una comunidad de propietarios, interpuso recurso el día 9 de abril de 2021 en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89807
julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración
competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen,
siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.
No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número
y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean
los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones
que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento
del número de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número se
considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad
exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental
y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos.»
Por lo que, en consideración a los anteriores hechos y fundamento jurídico, se
suspende la inscripción de la escritura calificada en tanto no se subsanen los defectos
advertidos.
Contra la presente calificación registral (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ignacio
Santos Suárez Márquez registrador/a de Registro Propiedad de Irún a día diez de marzo
del año dos mil veintiuno».
III
«A.
Sobre la autorización unánime de todos los propietarios (…)
1.1
Descripción de antecedentes y situación jurídica de la comunidad.
IV. En Junta celebrada el día 18 de diciembre de 1999, los miembros de la
Asociación de Propietarios de las parcelas, acordaron constituirse en Comunidad de
Propietarios y aprobaron los estatutos de esa nueva comunidad. Por tal motivo, desde
dicha fecha la entidad comenzó a funcionar como comunidad de propietarios
sometiéndose en todo momento a la Ley de Propiedad Horizontal, aplicando de forma
pacífica los citados estatutos aprobados y sin impugnación por parte de ningún
propietario [sic].
V. Que verificada la constitución de la comunidad de Propietarios de Parcelas (...)
para el cumplimiento de los fines anteriormente expresados, no se formalizó una
escritura pública de constitución de comunidad de propietarios ni se procedió a la
inscripción de los estatutos aprobados en el Registro de la Propiedad, lo cual no
resultaba relevante en orden a la existencia de la comunidad, por cuanto la inscripción
en el registro no tiene carácter constitutivo del régimen de propiedad horizontal, dándose
en todo caso los requisitos para la existencia de la comunidad de propietarios toda vez
que, existía y existe una serie de elementos de carácter indivisible destinados al uso y
servicio común de todos los propietarios de parcelas cuya determinación viene definida
desde el año 1975 en los primitivos estatutos de la Asociación de Propietarios entonces
constituida y en los estatutos de la nueva comunidad de propietarios constituida en el
año 1999.
VI. Que, del mismo modo, como complemento a los Estatutos aprobados el 18 de
diciembre de 1999 y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 6 de la
Ley de Propiedad Horizontal, en Junta General celebrada el 12 de diciembre de 2002, se
aprobaron Normas de Régimen Interior y, posteriormente, en Junta General celebrada el
día 29 de octubre de 2009, se aprobaron unas nuevas Normas de Régimen Interior que,
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. R., en nombre y representación de
una comunidad de propietarios, interpuso recurso el día 9 de abril de 2021 en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente: