III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en
las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del Tribunal
Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo –fundamento jurídico 5– y 164/2001,
de 11 de julio –fundamento jurídico 4–) (…) En segundo lugar, debe afirmarse que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al Estado al que
compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de
la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos, en
particular, el requisito de la previa intervención administrativa. Como ha tenido ocasión
de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29 de octubre (2.ª) y 3 de
diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11 (1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª)
y 24 de noviembre de 2014, entre otras, «procede, en primer lugar, afirmar la
competencia de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos
necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de
obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o
licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la
infracción urbanística según dicha normativa»; y según la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, son competencia exclusiva del Estado
las normas que en la legislación urbanística se refieran al Registro de la Propiedad (cfr.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están
sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas
pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de
tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así
como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o
su imprescriptibilidad. Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe
acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga
acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para
poder realizar legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia, el artículo 26
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, impone a notarios y registradores, en la
autorización e inscripción de escrituras de segregación o división de fincas, la
acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a
que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le
sea aplicable. El artículo 28 de la misma ley, por su parte, hace lo propio respecto a las
escrituras de declaración de obra nueva, con la salvedad de permitir, en su apartado 4,
un procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa
previa, respecto a las «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes». Es, pues, la propia legislación sustantiva urbanística que resulte
aplicable la que ha establecer qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden
estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser
asimilados a ésta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las
edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de
la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius»
respecto de su exigencia en sede registral (…) Debe recordarse, por último, que el
artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone lo siguiente: «(…) La
constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados
como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración
competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen,
siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.
No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número

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