III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89827
Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una
lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia
de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se
siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible
existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial
para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción
en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino
simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros (…) A partir de la entrada en
vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de
Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por
la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato
legal (...) Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha
constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación
de propiedad horizontal. no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es
predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha
dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría
sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la
indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del
conjunto. por ejemplo, para instalaciones recreativas o deportivas, como ocurre en el
presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a
instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o
por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio
pueden quedar desafectados para de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a
las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad».
La Sentencia de 21 de enero de 2020 declara lo siguiente: «Octavo. Constitución de
comunidad de propietarios. En la sentencia recurrida se entiende que al no haber
votación unánime no se podía constituir comunidad de propietarios (art. 21.2 LPH). Este
aserto de la sentencia recurrida desconoce que la Comunidad ya estaba constituida, por
su propia configuración física y jurídica, en cuanto la urbanización gozaba de elementos
privativos y comunes, con coeficientes de participación específicamente señalados
desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora. La entidad urbanística se
disolvió con el fin de dar por finalizadas las obras de urbanización, lo cual no impide que
sus componentes sigan integrados en una comunidad de bienes, derechos y
obligaciones, no siendo de recibo que los ahora demandantes se nieguen a satisfacer los
desembolsos correspondientes al mantenimiento de los elementos comunes, que les
correspondan según cuota de participación, ya fijada. En suma, el acuerdo impugnado
solo pretendía dar forma a una comunidad ya existente, por lo que no era precisa la
unanimidad, pues no se pretendía la constitución sino la formalización».
En el concreto supuesto de este expediente, la única diferencia es que no se trata de
una entidad urbanística sino de una asociación que realizaba sus funciones, lo que no es
anormal teniendo en cuenta que se trataba del año 1975 –el concepto de entidades
urbanísticas colaboradoras data de la norma de 2 de mayo de 1975 puesta en vigor por
el Texto Refundido de 9 de abril de 1976–, por lo que la sucesión en la actividad de
comunidad de propietarios de facto está acreditada. Así, el acuerdo solo pretende dar
forma a una comunidad ya existente, y por tanto no es precisa la unanimidad, ya que no
se pretende su constitución sino la formalización de la misma. En consecuencia, debe
revocarse este defecto señalado.
4. En cuanto al segundo de los defectos señalados, esto es, que es necesaria la
autorización administrativa pertinente, este Centro Directivo ha reiterado su doctrina
sobre esta materia, recientemente y de forma reiterada. Así, en la Resolución de 27 de
enero de 2021, respecto a la exigencia de la autorización administrativa y sus
excepciones en determinados supuestos, ha puesto de relieve lo siguiente: «(…)
respecto de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, no es en absoluto
ocioso reiterar de nuevo algunas consideraciones ya formuladas por este Centro
Directivo con anterioridad sobre el régimen competencial en materia de urbanismo. Así,
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89827
Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una
lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia
de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se
siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible
existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial
para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción
en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino
simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros (…) A partir de la entrada en
vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de
Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por
la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato
legal (...) Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha
constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación
de propiedad horizontal. no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es
predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha
dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría
sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la
indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del
conjunto. por ejemplo, para instalaciones recreativas o deportivas, como ocurre en el
presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a
instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o
por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio
pueden quedar desafectados para de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a
las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad».
La Sentencia de 21 de enero de 2020 declara lo siguiente: «Octavo. Constitución de
comunidad de propietarios. En la sentencia recurrida se entiende que al no haber
votación unánime no se podía constituir comunidad de propietarios (art. 21.2 LPH). Este
aserto de la sentencia recurrida desconoce que la Comunidad ya estaba constituida, por
su propia configuración física y jurídica, en cuanto la urbanización gozaba de elementos
privativos y comunes, con coeficientes de participación específicamente señalados
desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora. La entidad urbanística se
disolvió con el fin de dar por finalizadas las obras de urbanización, lo cual no impide que
sus componentes sigan integrados en una comunidad de bienes, derechos y
obligaciones, no siendo de recibo que los ahora demandantes se nieguen a satisfacer los
desembolsos correspondientes al mantenimiento de los elementos comunes, que les
correspondan según cuota de participación, ya fijada. En suma, el acuerdo impugnado
solo pretendía dar forma a una comunidad ya existente, por lo que no era precisa la
unanimidad, pues no se pretendía la constitución sino la formalización».
En el concreto supuesto de este expediente, la única diferencia es que no se trata de
una entidad urbanística sino de una asociación que realizaba sus funciones, lo que no es
anormal teniendo en cuenta que se trataba del año 1975 –el concepto de entidades
urbanísticas colaboradoras data de la norma de 2 de mayo de 1975 puesta en vigor por
el Texto Refundido de 9 de abril de 1976–, por lo que la sucesión en la actividad de
comunidad de propietarios de facto está acreditada. Así, el acuerdo solo pretende dar
forma a una comunidad ya existente, y por tanto no es precisa la unanimidad, ya que no
se pretende su constitución sino la formalización de la misma. En consecuencia, debe
revocarse este defecto señalado.
4. En cuanto al segundo de los defectos señalados, esto es, que es necesaria la
autorización administrativa pertinente, este Centro Directivo ha reiterado su doctrina
sobre esta materia, recientemente y de forma reiterada. Así, en la Resolución de 27 de
enero de 2021, respecto a la exigencia de la autorización administrativa y sus
excepciones en determinados supuestos, ha puesto de relieve lo siguiente: «(…)
respecto de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, no es en absoluto
ocioso reiterar de nuevo algunas consideraciones ya formuladas por este Centro
Directivo con anterioridad sobre el régimen competencial en materia de urbanismo. Así,
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177