III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
B.
Sec. III. Pág. 89821
Sobre la autorización administrativa.
"Pero dicha exigencia no es absoluta, sino que, en coherencia con la finalidad
pretendida, el mismo precepto continúa: ‘...No será necesaria dicha autorización en los
supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos
resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que
autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la
modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos
privativos...’ En definitiva, la cuestión que aquí se plantea es si es aplicable la excepción
del anterior apartado a). Y la respuesta ha de ser forzosamente afirmativa.
...por cuanto se trata de una división horizontal de las llamadas "tumbadas", ya existe
un fraccionamiento o parcelación del terreno. Pero no es posible presentar objeción
alguna, puesto que dicha parcelación está practicada de conformidad con la licencia de
obras en la que se ampara la declaración de obra nueva. Sin embargo, a la hora de
constituir expresamente el complejo inmobiliario, con la vinculación al mismo de dos
parcelas registralmente independientes con las que se prevé compartir determinados
servicios comunes, el Sr. Registrador exige licencia administrativa expresa.
Una interpretación literal del precepto legal hace imposible mantener dicha
interpretación, pues con la constitución del complejo no se crean más elementos
privativos que los que ya contempla la licencia de obras, más otros–sic– dos parcelas
que ya eran fincas registrales independientes.
Una interpretación teológica de la norma ha de llevamos forzosamente a la misma
conclusión, pues no concurre circunstancia alguna que haga temer un posible
fraccionamiento del suelo no amparado por la Administración, puesto que, repetimos, el
complejo se compone por tres fincas, independientes pero colindantes, una de las cuales
es objeto de división horizontal, tumbada si se quiere llamar así, pero en los términos
exactos previstas por la licencia correspondiente.
Con la constitución del complejo no se crean nuevas parcelas independientes. sino
que por el contrario se incluyen en el mismo parcelas que eran jurídica y registralmente
independientes. No solo resulta pues improcedente la exigencia de autorización
administrativa, sino que se antoja que incluso resultaría difícil explicar el motivo de su
solicitud, en su caso, a la administración competente. Esta es la línea argumental que
sigue la propia Dirección General en su resolución de 11 de julio de 2017... Dice
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Señala el Sr. Registrador de la Propiedad que, de conformidad con el artículo 10.3.a)
LPH y 26.6 RDL 7/2015, se requiere autorización administrativa para la inscripción del
complejo inmobiliario.
Como se ha dicho anteriormente, la escritura calificada no es de constitución del
complejo, sino de regularización de la situación existente desde 1999, por lo que para la
inscripción no es exigible la autorización administrativa que se requiere para la
constitución.
Por otro lado, el artículo 26.6. RDL 7/2015 establece que no es necesaria la
autorización cuando el número y características de los elementos privativos resultantes
del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel o cuando la modificación del
complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.
Es de destacar, a este respecto, que la propiedad horizontal que ahora nos ocupa no
supone un incremento del número de viviendas del ámbito, ni se crean parcelas
independientes, incluyendo parcelas que son ya jurídica y registralmente independientes,
en las que se recogen además las edificaciones ya existentes en las mismas, para las
que en su día fue concedida licencia municipal de obras y que igualmente se encuentran
inscritas en el Registro, en las fincas registrales correspondientes a cada una de las
parcelas, por lo que no cabe exigir la autorización administrativa pretendida por el Sr.
Registrador.
En este sentido, y como señala la Resolución de 27 de enero de 2021 de esta
Dirección General:
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
B.
Sec. III. Pág. 89821
Sobre la autorización administrativa.
"Pero dicha exigencia no es absoluta, sino que, en coherencia con la finalidad
pretendida, el mismo precepto continúa: ‘...No será necesaria dicha autorización en los
supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos
resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que
autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la
modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos
privativos...’ En definitiva, la cuestión que aquí se plantea es si es aplicable la excepción
del anterior apartado a). Y la respuesta ha de ser forzosamente afirmativa.
...por cuanto se trata de una división horizontal de las llamadas "tumbadas", ya existe
un fraccionamiento o parcelación del terreno. Pero no es posible presentar objeción
alguna, puesto que dicha parcelación está practicada de conformidad con la licencia de
obras en la que se ampara la declaración de obra nueva. Sin embargo, a la hora de
constituir expresamente el complejo inmobiliario, con la vinculación al mismo de dos
parcelas registralmente independientes con las que se prevé compartir determinados
servicios comunes, el Sr. Registrador exige licencia administrativa expresa.
Una interpretación literal del precepto legal hace imposible mantener dicha
interpretación, pues con la constitución del complejo no se crean más elementos
privativos que los que ya contempla la licencia de obras, más otros–sic– dos parcelas
que ya eran fincas registrales independientes.
Una interpretación teológica de la norma ha de llevamos forzosamente a la misma
conclusión, pues no concurre circunstancia alguna que haga temer un posible
fraccionamiento del suelo no amparado por la Administración, puesto que, repetimos, el
complejo se compone por tres fincas, independientes pero colindantes, una de las cuales
es objeto de división horizontal, tumbada si se quiere llamar así, pero en los términos
exactos previstas por la licencia correspondiente.
Con la constitución del complejo no se crean nuevas parcelas independientes. sino
que por el contrario se incluyen en el mismo parcelas que eran jurídica y registralmente
independientes. No solo resulta pues improcedente la exigencia de autorización
administrativa, sino que se antoja que incluso resultaría difícil explicar el motivo de su
solicitud, en su caso, a la administración competente. Esta es la línea argumental que
sigue la propia Dirección General en su resolución de 11 de julio de 2017... Dice
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Señala el Sr. Registrador de la Propiedad que, de conformidad con el artículo 10.3.a)
LPH y 26.6 RDL 7/2015, se requiere autorización administrativa para la inscripción del
complejo inmobiliario.
Como se ha dicho anteriormente, la escritura calificada no es de constitución del
complejo, sino de regularización de la situación existente desde 1999, por lo que para la
inscripción no es exigible la autorización administrativa que se requiere para la
constitución.
Por otro lado, el artículo 26.6. RDL 7/2015 establece que no es necesaria la
autorización cuando el número y características de los elementos privativos resultantes
del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel o cuando la modificación del
complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.
Es de destacar, a este respecto, que la propiedad horizontal que ahora nos ocupa no
supone un incremento del número de viviendas del ámbito, ni se crean parcelas
independientes, incluyendo parcelas que son ya jurídica y registralmente independientes,
en las que se recogen además las edificaciones ya existentes en las mismas, para las
que en su día fue concedida licencia municipal de obras y que igualmente se encuentran
inscritas en el Registro, en las fincas registrales correspondientes a cada una de las
parcelas, por lo que no cabe exigir la autorización administrativa pretendida por el Sr.
Registrador.
En este sentido, y como señala la Resolución de 27 de enero de 2021 de esta
Dirección General: