III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89817

En cualquier caso, se está ante un conjunto urbanístico, en el que existen zonas
habitadas, viales de acceso, y zona deportiva y recreativa (sobre cuyo régimen de
contribuciones recaen acuerdos de la Comunidad). por lo que el punto de partida de la
existencia elementos comunes en dicha Urbanización por la Sentencia impugnada no
carece de sustento probatorio alguno. Finalmente, respecto de las facultades
representativas del presidente de la Comunidad, no se produce infracción del artículo 12
de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción vigente al tiempo de interposición de
la demanda, por cuanto se ha tenido por acreditado su nombramiento como tal y el estar
facultado por la Comunidad aclara para el ejercicio de la acción.
Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el presidente de la Comunidad
está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los
intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los
elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo
oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos (Sentencia
del Tribunal Supremo 16 de octubre de 1995, que cita otras, como las de 12 de febrero
de 1986 y 7 de diciembre de 1987)". Sentencia del Tribunal Supremo 1.ª 17 de enero
de 2008 recurso 5804/2000:
"Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado el carácter preponderante
de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad dentro del régimen de la
propiedad horizontal –extensivo a las urbanizaciones privadas y a los casos de las
denominadas propiedades tumbadas–, pues son los derechos privativos sobre los pisos
la razón de ser de la institución, aquello que en primer término responde a su finalidad
económica y social.
Conforme a ese carácter instrumental de tos elementos comunes, se deben tolerar
las modificaciones o instalaciones que, afectando a los elementos comunes, exija la
normativa ordenancista para adecuar esos locales en forma que puedan ser útiles según
su destino estatutario, procurando, eso sí, la menor molestia, daño e invasión de los
elementos comunes".
Por lo que hace referencia al concepto de complejo inmobiliario, viene definido en el
artículo 24.1 LPH al disponer "El régimen especial de propiedad establecido en el
artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que
reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b)
Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho. en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios".
De esta definición se deriva que se ha de dar una propiedad separada, en el sentido
tanto del artículo 396 Código Civil como de la propia Ley Propiedad Horizontal, y tal
propiedad se concibe corno una titularidad simple sobre pisos, locales u otros bienes
susceptibles de aprovechamiento independiente, análogos a éstos. Debe haber unos
bienes o servicios comunes de titularidad distinta a la individual, que generen derechos y
obligaciones comunes (Sentencia 654/2006 Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 ª
27 de noviembre de 2006, Rec. 143/2006).
A los elementos comunes se alude, aunque en términos generales, en el
artículo 24.2 b) Ley de Propiedad Horizontal al señalar que "El título constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos,
viales, instalaciones y servicios comunes", como requisito imprescindible del conjunto
inmobiliario, mostrándose en términos parecidos el artículo 3.1 b) de la misma Ley".
La mención de elementos comunes que se hace en esos dos artículos no es
exhaustiva (tampoco la del artículo 396 Código Civil), pero en cualquier caso
ejemplificativa, y que no excluyen, el que pueda haber otros diferentes. así algunos en
forma de derecho, corno en el caso de las servidumbres (aptas y suficientes para

cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177