III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89816

Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de marzo de 1972, la SAT de Las Palmas de 31
de Julio de 1979.
5. En cuanto al régimen legal de las urbanizaciones privadas. Comunidades de
hecho. No cabe exigir título constitutivo.
El Tribunal Supremo ha admitido la existencia y definido la naturaleza de las
denominadas mancomunidades, con forma de urbanizaciones u otras, en Sentencias
TS 18 de Abril 1988, STS 13 de Marzo 1989, STS 23 de Septiembre 1991, STS 2 de
Diciembre 1994 o STS 26 Junio 1995, pero en todo caso referidas a la coexistencia de
dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada edificio con
pluralidad de viviendas y la de la urbanización o supracomunidad, cada una con sus
propios cometidos comunitarios, pero sometidas, en cuanto a su constitución y
funcionamiento, con carácter supletorio, a la LPH, sin que exista inconveniente legal en
admitir que la defensa de los intereses comunitarios que extravasaran los propios de
cada edificio fueran asumidas por la comunidad de la urbanización, como encargada de
gestionar y administrar los elementos comunes generales de la mancomunidad.
Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 311/200415 de
abril 2004, Rec. 826/1998, que señala:
"En efecto, en los momentos en que acaecieron los hechos objeto del actual proceso
con respecto a las urbanizaciones privadas, y, en concreto, en su regulación de normas y
efectos existía una verdadera laguna legal, que hacía que la misma estuviese regida por
la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter
subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, y como consecuencia lógica de
todo ello había de tener muy en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de
dicha Ley. Sin embargo, hoy por hoy, la cuestión de la actividad de las urbanizaciones
privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que modificaba la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y denomina a dichas
urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados.
Se dice todo lo anterior porque la antedicha laguna legal lógicamente debe de ser llenada
teniendo en cuenta, entre otros datos, el devenir histórico legislativo, y por ello será preciso
afirmar que la regulación en aquellos tiempos de dichas urbanizaciones –complejos
inmobiliarios privados, hoy también denominados en la doctrina científica de una manera
coloquial de propiedad horizontal ‘tumbada o plana’– estuvieron y están regidos por las
normas de la Propiedad Horizontal.
Sin que, por otra parte. pueda exigirse en el presente caso la necesidad esencial.
dada la naturaleza del inmueble. de un título constitutivo-sentencias TS de 21 de
septiembre de 1991 y STS 26 de junio de 1995, Rec. 406/1992», Sentencia del Tribunal
Supremo 17 de julio 2006.
Ciertamente, tal y como se expone en la Sentencia recurrida, esta Sala viene
admitiendo la existencia de propiedades horizontales de hecho. Así, en la Sentencia de 1
de febrero de 1995 que, por error, se ha citado en la resolución impugnada como de
fecha 10 de febrero de 1995, dando lugar a cierta confusión a la hora de argumentar el
recurso-, pero también más recientemente. en Sentencia de 25 de marzo de 2004, se ha
admitido su posible existencia y la aplicación a las mismas de la Ley de Propiedad
Horizontal, con capacidad para adoptar acuerdos válidos.
Igualmente, en Sentencia de 7 de abril de 2003, con cita de las sentencias de 28 de
mayo de 1985, 20 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1995, se indica, con referencia a
un Conjunto Residencial, y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la
Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había
declarado la posible existencia de un régimen de facto sin que el título constitutivo sea
elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como
tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos
constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.
Consecuentemente, la Sentencia recurrida es conforme a la doctrina jurisprudencial
expuesta en cuanto a la posibilidad de existencia de propiedades horizontales de hecho.

cve: BOE-A-2021-12496
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Núm. 177