III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89814

en Junta de 18/12/99, lo que confirma la calificación jurídica de Comunidad de
Propietarios.
En cuanto a las infraestructuras y servicios de la Urbanización, la referida Sentencia
de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa confirma igualmente que la titularidad de la
asociación de los viales, zonas verdes, espacios libres y redes de infraestructuras lo es
con respecto de los titulares de parcelas de la urbanización con carácter meramente
formal o instrumental, por tratarse de elementos inmobiliarios con una vinculación ob rem
a sus respectivas parcelas privativas.
Y esto implica un expreso reconocimiento de la situación fáctica y jurídica previa a la
elevación a público del acuerdo de constitución de la comunidad (…)
También en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
abril de 2009 que dice: «La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio
de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades,
comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la
coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia
y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la
comunidad sobre la propia urbanización.
Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los
propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento
individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan
de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de
meras fincas en las que se ha proyectado edificar.
Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las
normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible,... que existan propietarios
distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve
aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al
menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios –artículo 24
LPH–, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento
de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002).
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008, dispone
que «basta para la calificación como complejo [sic] inmobiliarios la existencia de un
régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios
inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que
conforman el complejo, aunque se no se trate de una copropiedad en sentido propio.
En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se
caracteriza a los complejos inmobiliarios «por la existencia de una pluralidad de
inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un
régimen de limitaciones y deberes entre los mismo, con vocación de pertenecer a una
multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de las intereses
generales y particulares de los partícipes».
Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se
refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de
conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre
cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o
servicios.
Dándose por tanto esta situación fáctica (aun prescindiendo de la existencia de título
de constitución), a ella le es de aplicación el régimen jurídico de la LPH y, por tanto, de
todos sus preceptos de carácter imperativo, no susceptibles de efusión en virtud de
pacto estatutario, entre los que se encuentra el 9.5 LPH en lo referente al deber que
tiene todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el
título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean
susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales, determina
especialmente la obligación de todos los propietarios de pertenencia a la Comunidad de

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Núm. 177