III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89813
registral correspondiente, de la pertenencia a la comunidad de todas las parcelas
ubicadas en la Urbanización (...).
La jurisprudencia ha consagrado que la Comunidad de Propietarios existe en todo
caso y estará regida por la normativa de la LPH desde que se dan los presupuestos
contemplados en el artículo 396 del Código Civil. Esta jurisprudencia por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 y la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2001 -considera que la Comunidad de
Propietarios nacería, aunque la Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen
de Propiedad Horizontal se haya llevado a cabo sin la preceptiva concurrencia de todos
los condóminos.
En cualquier caso, la carencia o nulidad del título constitutivo resulta intranscendente
en orden a la aplicación del régimen de propiedad horizontal en et supuesto que ahora
nos ocupa, siendo numerosa la Jurisprudencia que avala la existencia de una propiedad
horizontal de hecho a pesar de la ausencia o de la nulidad del título constitutivo, ya que
ésta se configura, estructura, y nace legalmente, desde el momento mismo de la división
de un inmueble. Cabe destacar, a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5
de Julio de 1991, la Sentencia del 1 de febrero de 1995, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de León de 26 de diciembre de 1995.
En la misma línea, el artículo 2 LPH, que expresamente prevé la aplicación de la Ley
a las comunidades que no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad
horizontal y a los complejos inmobiliarios privados.
Así, si bien es cierto que no existía una escritura pública que determinara la
naturaleza común de determinados elementos (ahora ya está otorgada el 3 de julio
de 2019 en la escritura objeto de calificación), no es menos cierto que existen elementos
de carácter indivisible –viales, zonas verdes, instalaciones, infraestructuras y servicios–
destinados al uso y servicio común de todos los propietarios de parcelas que posibilitan
la consideración como conjunto inmobiliario en los términos del artículo 24 LPH. Sin
olvidar, además, que la determinación de cuáles son esos elementos comunes de uso y
utilización común vienen definida desde el año 1975 en los primitivos estatutos de la
Asociación de Propietarios entonces constituida, en la normativa urbanística del ámbito
de referencia y en el acuerdo de constitución y estatutos de 1999.
Es decir, que existe una definición de los servicios, elementos e infraestructuras de
uso común y cuyo sostenimiento corresponde de forma obligada a todos los propietarios
de parcelas incluidas dentro del ámbito urbanístico de (…), debiendo tenerse en cuenta,
en todo caso, que el artículo 396 CC define como elementos comunes a «todos aquellos
necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas», cerrando la relación
que hace con «cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza
o destino resulten indivisibles».
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013,
confirma la existencia de la comunidad de propietarios, al afirmar:
"Ciertamente, la Asociación de Propietarios de Parcelas (...) constituye una
Comunidad de Propietarios sometida, de conformidad con lo determinado en sus
Estatutos, a la Ley de Propiedad Horizontal y, más puntualmente, al artículo 9.1.e) de la
misma, el cual determina que todos los copropietarios de la comunidad «deberán
contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente
establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, cartas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Finalmente, la propia Audiencia Provincial de Gipuzkoa en la citada Sentencia de
fecha 30 de diciembre de 2015 determina que la Comunidad de Propietarios de Parcelas
(...) se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del
año 1999, asumiendo los fines de la primitiva asociación de propietarios. Además,
haciendo suyo el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en
fecha 01/09/14 por el Juzgado de Primera Instancia, confirma la existencia de un
acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios aprobado
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89813
registral correspondiente, de la pertenencia a la comunidad de todas las parcelas
ubicadas en la Urbanización (...).
La jurisprudencia ha consagrado que la Comunidad de Propietarios existe en todo
caso y estará regida por la normativa de la LPH desde que se dan los presupuestos
contemplados en el artículo 396 del Código Civil. Esta jurisprudencia por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 y la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2001 -considera que la Comunidad de
Propietarios nacería, aunque la Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen
de Propiedad Horizontal se haya llevado a cabo sin la preceptiva concurrencia de todos
los condóminos.
En cualquier caso, la carencia o nulidad del título constitutivo resulta intranscendente
en orden a la aplicación del régimen de propiedad horizontal en et supuesto que ahora
nos ocupa, siendo numerosa la Jurisprudencia que avala la existencia de una propiedad
horizontal de hecho a pesar de la ausencia o de la nulidad del título constitutivo, ya que
ésta se configura, estructura, y nace legalmente, desde el momento mismo de la división
de un inmueble. Cabe destacar, a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5
de Julio de 1991, la Sentencia del 1 de febrero de 1995, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de León de 26 de diciembre de 1995.
En la misma línea, el artículo 2 LPH, que expresamente prevé la aplicación de la Ley
a las comunidades que no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad
horizontal y a los complejos inmobiliarios privados.
Así, si bien es cierto que no existía una escritura pública que determinara la
naturaleza común de determinados elementos (ahora ya está otorgada el 3 de julio
de 2019 en la escritura objeto de calificación), no es menos cierto que existen elementos
de carácter indivisible –viales, zonas verdes, instalaciones, infraestructuras y servicios–
destinados al uso y servicio común de todos los propietarios de parcelas que posibilitan
la consideración como conjunto inmobiliario en los términos del artículo 24 LPH. Sin
olvidar, además, que la determinación de cuáles son esos elementos comunes de uso y
utilización común vienen definida desde el año 1975 en los primitivos estatutos de la
Asociación de Propietarios entonces constituida, en la normativa urbanística del ámbito
de referencia y en el acuerdo de constitución y estatutos de 1999.
Es decir, que existe una definición de los servicios, elementos e infraestructuras de
uso común y cuyo sostenimiento corresponde de forma obligada a todos los propietarios
de parcelas incluidas dentro del ámbito urbanístico de (…), debiendo tenerse en cuenta,
en todo caso, que el artículo 396 CC define como elementos comunes a «todos aquellos
necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas», cerrando la relación
que hace con «cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza
o destino resulten indivisibles».
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013,
confirma la existencia de la comunidad de propietarios, al afirmar:
"Ciertamente, la Asociación de Propietarios de Parcelas (...) constituye una
Comunidad de Propietarios sometida, de conformidad con lo determinado en sus
Estatutos, a la Ley de Propiedad Horizontal y, más puntualmente, al artículo 9.1.e) de la
misma, el cual determina que todos los copropietarios de la comunidad «deberán
contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente
establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, cartas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Finalmente, la propia Audiencia Provincial de Gipuzkoa en la citada Sentencia de
fecha 30 de diciembre de 2015 determina que la Comunidad de Propietarios de Parcelas
(...) se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del
año 1999, asumiendo los fines de la primitiva asociación de propietarios. Además,
haciendo suyo el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en
fecha 01/09/14 por el Juzgado de Primera Instancia, confirma la existencia de un
acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios aprobado
cve: BOE-A-2021-12496
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Núm. 177