III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12492)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación en expediente administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89785
por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución
cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula
mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154
del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de
enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la
escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso
se consignara por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente
consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.”
A estos efectos hay que tener en cuenta que en el pacto primero de la escritura de
permuta se indicaba que la propiedad recibía la cantidad de 90.000 € en metálico, a saber: “Y
entregar a la propiedad la suma de noventa mil euros en efectivo metálico, a la firma del acto
del otorgamiento de la escritura, que la propiedad recibe mediante dos cheques nominativos
por importe de cuarenta y cinco mil euros cada uno, una a favor de Don R. E. M. y otro a favor
de Doña M. M. B., que la propiedad acepta y admite, salvo buen fin, copia idéntica de los
indicados instrumentos se [sic] pago se dejaron unidas a la matriz”.
Pese a lo anterior, al practicar la reinscripción el registrador indicó que no había
cantidad a devolver porque nada se había entregado. Incorrectamente al reincribir
[sic] la propiedad, tal como resulta de la certificación registral que se aporta, el
Registrador indicó: “En consecuencia, procede cancelar la inscrición [sic] 2.ª y, al
haber sido resuelta la permuta sin que haya habido entrega de cantidad alguna que
haya debido sder [sic] objeto de depósito en favor de titulares posteriores, se
cancelan los asientos posteriores que ella traen causa, circunstancia que concurre
en la anotación de embargo H, prorrogada por la I y su nota de constancia de
expedición de certificación de cargas.
No sabemos, pues, por qué motivo el registrador no exigió que por parte del
cesionario primitivo no se consignara el valor de la cantidad entregada que incluye el
importe monetario recibido en su momento, así como el valor de las obras. Hay que
tener en cuenta que la existencia de una supuesta cláusula penal en el contrato no
releva la obligación de consignar este [sic] cantidad, sobretodo en casos como le
presente en que, al no existir nota que advirtiese de la pendencia del procedimiento, se
ha imposibilitado que terceros pudieran presentar objeción al procedimiento.
Nos remitimos a la doctrina destacada por la Dirección General del Registro y el
Notariado de 15 noviembre de 2005 que, a propósito de la reinscripción de la propiedad
dimanante de la condición resolutoria establece:
“Tercero. Como tiene declarado este Centro Directivo, es cierto que con la denominada
condición resolutoria explícita y con su inscripción se pretende conferir eficacia real a la
eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción
que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y
evitar la aparición de terceros que por reunir los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria
EDL 1946/59 harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de aquí no se sigue sin
más que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito
entablado solo contra el comprador permita la cancelación de los asientos posteriores que
traigan causa de este último. Si se tiene en cuenta.
a) Que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes.
b) Que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de
sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos
aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho.
c) Que es exigencia constitucional la de la protección jurisdiccional de los derechos.
d) Que se trata de anotaciones extendidas antes de la anotación de la demanda.
cve: BOE-A-2021-12492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89785
por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución
cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula
mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154
del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de
enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la
escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso
se consignara por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente
consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.”
A estos efectos hay que tener en cuenta que en el pacto primero de la escritura de
permuta se indicaba que la propiedad recibía la cantidad de 90.000 € en metálico, a saber: “Y
entregar a la propiedad la suma de noventa mil euros en efectivo metálico, a la firma del acto
del otorgamiento de la escritura, que la propiedad recibe mediante dos cheques nominativos
por importe de cuarenta y cinco mil euros cada uno, una a favor de Don R. E. M. y otro a favor
de Doña M. M. B., que la propiedad acepta y admite, salvo buen fin, copia idéntica de los
indicados instrumentos se [sic] pago se dejaron unidas a la matriz”.
Pese a lo anterior, al practicar la reinscripción el registrador indicó que no había
cantidad a devolver porque nada se había entregado. Incorrectamente al reincribir
[sic] la propiedad, tal como resulta de la certificación registral que se aporta, el
Registrador indicó: “En consecuencia, procede cancelar la inscrición [sic] 2.ª y, al
haber sido resuelta la permuta sin que haya habido entrega de cantidad alguna que
haya debido sder [sic] objeto de depósito en favor de titulares posteriores, se
cancelan los asientos posteriores que ella traen causa, circunstancia que concurre
en la anotación de embargo H, prorrogada por la I y su nota de constancia de
expedición de certificación de cargas.
No sabemos, pues, por qué motivo el registrador no exigió que por parte del
cesionario primitivo no se consignara el valor de la cantidad entregada que incluye el
importe monetario recibido en su momento, así como el valor de las obras. Hay que
tener en cuenta que la existencia de una supuesta cláusula penal en el contrato no
releva la obligación de consignar este [sic] cantidad, sobretodo en casos como le
presente en que, al no existir nota que advirtiese de la pendencia del procedimiento, se
ha imposibilitado que terceros pudieran presentar objeción al procedimiento.
Nos remitimos a la doctrina destacada por la Dirección General del Registro y el
Notariado de 15 noviembre de 2005 que, a propósito de la reinscripción de la propiedad
dimanante de la condición resolutoria establece:
“Tercero. Como tiene declarado este Centro Directivo, es cierto que con la denominada
condición resolutoria explícita y con su inscripción se pretende conferir eficacia real a la
eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción
que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y
evitar la aparición de terceros que por reunir los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria
EDL 1946/59 harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de aquí no se sigue sin
más que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito
entablado solo contra el comprador permita la cancelación de los asientos posteriores que
traigan causa de este último. Si se tiene en cuenta.
a) Que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes.
b) Que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de
sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos
aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho.
c) Que es exigencia constitucional la de la protección jurisdiccional de los derechos.
d) Que se trata de anotaciones extendidas antes de la anotación de la demanda.
cve: BOE-A-2021-12492
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Núm. 177