III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12492)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación en expediente administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89784
A mayor abundamiento le citamos la Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2013
afirma:
“4. Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las
resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es
cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones
judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las
exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 19 de febrero
de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está ‘la debida
determinación del asiento’ a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que ‘la calificación
del registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la
indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la
fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para
garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las
normas para evitar su indefensión’; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15
de octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero
y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales
relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en
el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.”
Cuarto [sic]. Desarrollo del segundo motivo. Incorrecta re [sic] inscripción de la
propiedad a nombre de los cedentes.
Por otra parte, y sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco el registrador podía
reinscribir la propiedad a nombre de los cedentes en tanto que no se ha consignado las
cantidades recibidas en su momento ni tampoco el valor de la obra que hace suya la
propiedad en concepto de cláusula penal ex 175.6 Reglamento Hipotecario.
Nos remitimos a la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre el particular
(vid., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2019), que se sintetiza:
“... Según la reiterada doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor
del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada
conforme al artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan
la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
Primero: Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario),
es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de
reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; Segundo: La notificación judicial o
notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre
que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta
algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el
transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la
resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del
adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo
de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, Tercero: El documento que acredite
haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que
haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de
derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este
requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de
‘restituirse lo que hubiera percibido’, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código
Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia
cve: BOE-A-2021-12492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89784
A mayor abundamiento le citamos la Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2013
afirma:
“4. Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las
resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es
cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones
judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las
exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 19 de febrero
de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está ‘la debida
determinación del asiento’ a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que ‘la calificación
del registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la
indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la
fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para
garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las
normas para evitar su indefensión’; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15
de octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero
y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales
relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en
el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.”
Cuarto [sic]. Desarrollo del segundo motivo. Incorrecta re [sic] inscripción de la
propiedad a nombre de los cedentes.
Por otra parte, y sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco el registrador podía
reinscribir la propiedad a nombre de los cedentes en tanto que no se ha consignado las
cantidades recibidas en su momento ni tampoco el valor de la obra que hace suya la
propiedad en concepto de cláusula penal ex 175.6 Reglamento Hipotecario.
Nos remitimos a la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre el particular
(vid., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2019), que se sintetiza:
“... Según la reiterada doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor
del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada
conforme al artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan
la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
Primero: Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario),
es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de
reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; Segundo: La notificación judicial o
notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre
que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta
algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el
transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la
resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del
adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo
de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, Tercero: El documento que acredite
haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que
haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de
derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este
requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de
‘restituirse lo que hubiera percibido’, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código
Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia
cve: BOE-A-2021-12492
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Núm. 177